CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
DECRETO
50/2007, de 20 de marzo, por el que se establecen los derechos y deberes del
alumnado y normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos
públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
CAPITULO I: DE LOS
DERECHOS DEL ALUMNADO
CAPITULO II: DE LOS
DEBERES DEL ALUMNADO
CAPITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II: DE LAS
CONDUCTAS CONTRARIAS A LAS NORMAS DE CONVIVENCIA Y DE SU CORRECCIÓN
CAPITULO III: DE LAS
CONDUCTAS GRAVEMENTE PERJUDICIALES PARA LA CONVIVENCIA Y DE SU CORRECCIÓN
CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS
CORRECCIONES
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Sección Segunda:
Procedimiento ordinario
Sección Tercera:
Procedimiento abreviado
Sección Cuarta:
Procedimiento conciliado para la resolución de los conflictos de convivencia
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 27.2 de la Constitución Española: “La educación tendrá por objeto el
pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de la convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”.
Los cambios efectuados en el sistema
educativo extremeño tras la promulgación de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tienen su principal
manifestación en el concepto mismo de la educación y en sus propios principios
y finalidades.
La educación no se limita a la
adquisición de unos hábitos y técnicas intelectuales, sino que adquiere la
función esencial de proporcionar a todos los seres humanos los recursos
necesarios para que actúen con libertad de pensamiento, de juicio, de
sentimiento y de imaginación, haciendo posible el pleno desarrollo de sus
capacidades y ser artífices de su propio destino.
En una sociedad axiológicamente plural,
la educación debe contribuir al desarrollo de aquellos valores que permiten
avanzar en el respeto a la diversidad de opiniones y puntos de vista, en la
lucha contra las desigualdades de cualquier índole y en la disminución de los
conflictos y tensiones.
En este contexto, los derechos y
deberes del alumnado adquieren una singular importancia dentro del proceso
educativo, pasando a constituir su contenido y resultado fundamentales.
Las familias deben desempeñar un papel
fundamental en la vida de los centros. Esta participación e implicación en los
procesos educativo que, constituyen un derecho básico de los padres y de las
madres del alumnado, son esenciales para mejorar la vida en los centros y
educar para la convivencia.
El presente Decreto contiene cincuenta
y ocho artículos que se distribuyen en tres Títulos, cuatro Disposiciones
Adicionales, una Disposición Transitoria y dos Disposiciones Finales. El Título
I, denominado “Disposiciones Generales”, comprende el objeto y ámbito de
aplicación, reconoce los derechos y deberes del alumnado, establece el
fundamento de la convivencia escolar, las competencias en la resolución de
conflictos, regula la Comisión de Convivencia del Consejo Escolar, así como
aspectos del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.
El Título II aborda los “Derechos y
Deberes del alumnado”. El presente Decreto, que desarrolla las previsiones
contenidas en los artículos 6 a 8 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
regula de forma sistematizada los derechos y deberes que corresponden al
alumnado de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos
públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Estos derechos y deberes,
deberán impregnar la organización del centro, de manera que, superando los
límites de la mera declaración programática, los alumnos puedan percibir su
incidencia en la vida cotidiana. Ello sólo es posible, si respetando lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico, el Reglamento de Organización y
Funcionamiento desarrolla, concreta y adapta los derechos declarados a las
especiales condiciones del centro, a su proyecto educativo y a las necesidades
propias de edad y madurez personal de sus alumnos.
Desde esta concepción, es necesario que
el alumno perciba que las normas de convivencia no son ajenas al centro, sino
que han sido elaboradas y adoptadas por el conjunto de la comunidad educativa.
De ahí que, en la definición y aplicación del ejercicio efectivo de los
derechos y deberes de los alumnos, es importante que se potencie la autonomía
del centro.
En este punto, no debemos olvidar que
uno de los deberes más importantes de los alumnos es el de aprovechar
positivamente el puesto escolar que la sociedad pone a su disposición.
El Título III bajo la rúbrica “Normas
de convivencia” prevé las correcciones de las conductas contrarias a las
mismas, que siempre deberán tener un carácter educativo.
Por otra parte, se introduce la figura
del Mediador para la resolución conciliada de conflictos, de manera que, con el
Director, el Consejo Escolar y la Comisión de Convivencia, coadyuven a la
consecución de un clima que favorezca el proceso educativo.
Con la mediación se pretende ofrecer
una respuesta distinta de la tradicional resolución de las situaciones de
conflicto mediante un procedimiento contencioso. Así, en el articulado, se
establece un procedimiento para la resolución conciliada de conflictos que,
dadas las circunstancias concretas, permitirá una solución menos traumática de
la situación contraria a la convivencia.
El interés principal en la mediación va
más allá de los aspectos prácticos del acuerdo. El objetivo, además de alcanzar
acuerdos, es orientar las relaciones de tal forma que las partes puedan
expresar y articular sus necesidades y sus intereses en un marco de
reconocimiento mutuo y de búsqueda de soluciones.
El artículo 12.1 de la Ley
Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura,
establece que: “Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de
desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en todas su extensión,
niveles y grados, modalidad y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme el apartado I del
artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que
atribuye al Estado el artículo 149.1.30ª de la Constitución,
y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía”.
En su virtud, a propuesta de la
Consejera de Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Extremadura,
oído el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su sesión de 20 de marzo de 2007.
DISPONGO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El presente Decreto tiene por objeto
regular los derechos y deberes el alumnado y las normas de convivencia de los
centros docentes sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas
reguladas en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
Artículo 2. Derechos y deberes del alumnado
1. Todos los alumnos y alumnas tienen
los mismos derechos y deberes, su ejercicio y cumplimiento se adecuarán a la
edad de los mismos y a las características de las enseñanzas que se encuentren
cursando.
2. El ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes por el alumnado se realizará en el marco de los
fines y principios que a la actividad educativa atribuye el artículo 2 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y
los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. En la aplicación del Presente
Decreto primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés
legítimo que pudiera concurrir. Cuantas medidas se adopten al amparo del presente
Decreto deberán tener carácter educativo.
Artículo 3. Fundamentos de la convivencia escolar
La dignidad de los alumnos y de las
alumnas, los derechos inviolables que les son inherentes, el libre desarrollo
de la personalidad, el respeto a las normas ya los derechos de los demás y, en
especial, a la labor docente, son fundamento de la convivencia escolar.
La Administración educativa y los
órganos de gobierno de los centros, en el ámbito de sus respectivas
competencias, velarán por el correcto ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes del alumnado y garantizarán su efectividad, de
acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 4. Competencias en la resolución de
conflictos
1. El Director del Centro es el
representante de la Administración educativa y en el ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 132.f) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, garantizará la mediación en la resolución de conflictos, resolverá los
conflictos e impondrá las medidas correctoras que correspondan al alumnado, de
acuerdo con las normas que establezca la Administración educativa y en
cumplimiento de los criterios fijados en el reglamento de Organización y
Funcionamiento del Centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo
Escolar en al artículo 127 de la citada Ley. A tal fin, se promoverá la
agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los
centros.
2. El Consejo Escolar tendrá
conocimiento de dichas resoluciones y medidas correctoras y velará por que las
sanciones se atengan a lo establecido en este Decreto. A tales efectos el
Director comunicará al Consejo Escolar las resoluciones que cada trimestre se
hayan dictado.
Artículo 5. La Comisión de Convivencia del Consejo
Escolar
1. El Consejo Escolar, de conformidad
con el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es
el órgano de participación en el control y gestión de los distintos sectores
que constituyen la comunidad educativa.
2. El Consejo escolar velará por el
correcto cumplimiento de los derechos y deberes del alumnado.
Para facilitar dicho cometido se
constituirá en los centros públicos una Comisión de Convivencia integrada por
el Director, que actuará como Presidente, el Jefe de Estudios, un profesor, el
educador Social en los centros que cuenten con este profesional, un padre o
madre del alumnado y un alumno elegidos por cada uno de los sectores de entre
sus representantes en el Consejo Escolar.
3. Los alumnos y alumnas podrán ser
elegidos miembros de la Comisión de Convivencia a partir del tercer curso de
Educación Secundaria Obligatoria. En ningún caso podrá ser elegido un alumno o
alumna que haya sido objeto de sanción por conductas gravemente perjudiciales
para la convivencia del centro durante el curso en que tenga lugar la
celebración de las elecciones a miembros del Consejo Escolar del Centro.
4. El director podrá requerir la
intervención de la Comisión de Convivencia del Consejo Escolar para que emita
su opinión en lo relativo a la prevención y resolución de conflictos.
5. Sin perjuicio de las competencias de
la Comisión de Convivencia, el Consejo Escolar podrá atribuir a uno o a varios
miembros de la Comunidad Educativa la capacidad para intervenir como Mediador o
Mediadores en la solución conciliada de conflictos.
Artículo 6. Funciones de la Comisión de Convivencia
1. La Comisión de Convivencia tendrá
las siguientes funciones:
a) Dinamizar a todos los sectores de la
Comunidad Educativa para su implicación en el proceso de elaboración, desarrollo,
evaluación y seguimiento del Plan de Convivencia del Centro.
b) Canalizar las iniciativas de todos
los sectores de la Comunidad Educativa para mejorar la convivencia, el respeto
mutuo y la tolerancia en los centros.
c) Adoptar las medidas preventivas
necesarias para garantizar los derechos de todos los miembros de la Comunidad
Educativa y el cumplimiento de las normas de convivencia del centro.
d) Proponer iniciativas que eviten la
discriminación del alumnado, estableciendo planes de acción positiva que
posibiliten la integración de todos los alumnos y alumnas.
e) Mediar en los conflictos planteados,
sin perjuicio de las competencias atribuidas al Mediador.
f) Realizar el seguimiento del
cumplimiento efectivo de las correcciones en los términos que hayan sido impuestas, velando
porque éstas se atengan a la normativa vigente.
g) Establecer las relaciones necesarias
con el Observatorio de la Convivencia escolar en la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
h) Recabar la colaboración y
cooperación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones con respecto a
la mejora de la convivencia.
i) Conocer la resolución de conflictos
disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente.
j) Proponer medidas e iniciativas que
favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y
la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal,
familiar y social.
k) Proponer al Consejo Escolar las
medidas que considere oportunas para mejorar la convivencia en el centro.
l) Cualesquiera otras que puedan serle
atribuidas por el Consejo Escolar, relativas a la convivencia escolar.
2. El Consejo Escolar en Pleno, a
propuesta de la Comisión de Convivencia, emitirá un informe, que formará parte
de la memoria de final de curso, sobre el desarrollo del Plan de Convivencia
del centro, dando cuenta del ejercicio por el alumnado de sus derechos y
deberes, analizando los problemas detectados en su aplicación efectiva y
proponiendo la adopción de las medidas oportunas.
Artículo 7. Reglamento de organización y
funcionamiento.
1. El Reglamento de Organización y
Funcionamiento elaborado con la participación efectiva de todos los sectores de
la Comunidad educativa, informado por el Claustro y aprobado por el Consejo
Escolar en Pleno, que en los centros públicos forma parte del proyecto
educativo, contendrá las normas de convivencia del centro.
2. El Reglamento de Organización y
Funcionamiento podrá concretar y adecuar a la edad y características del
alumnado los derechos y deberes reconocidos en este Decreto. Dicho reglamento
no podrá tipificar conductas objeto de corrección, ni establecer medidas
educativas para corregirlas no contempladas en este Decreto.
Podrá contener normas sobre
organización y participación en la vida del centro. Asimismo, contendrá los
mecanismos de participación de los distintos sectores de la Comunidad
Educativa. En el caso d los padres y madres, se atendrá a lo establecido en el artículo
126 y 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Artículo 8. Medidas para la prevención de conflictos.
Los órganos de gobierno del centro, así
como la Comisión de Convivencia, en el ámbito de las competencias de cada
órgano, adoptarán las medidas preventivas necesarias para garantizar los
derechos del alumnado y demás miembros de la comunidad educativa e impedir la
comisión de hechos contrarios a las normas de convivencia del centro. Con este
fin se potenciará la comunicación constante y directa con los padres o
representantes legales del alumnado.
LAS ENSEÑANZAS Y SU ORDENACIÓN.
CAPITULO I: DE LOS DERECHOS DEL ALUMNADO
Artículo
9. Derecho a una formación integral.
1. El alumnado tiene derecho a una
formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad.
2. El centro diseñará un Proyecto
Educativo, en el marco de valores universalmente reconocidos y programará
actividades complementarias y extraescolares que fomenten el espíritu
participativo y solidario del alumnado y promuevan la relación entre el centro
y el entorno en que éste desarrolla su labor.
3. El centro garantizará el derecho del
alumnado a una enseñanza-aprendizaje de calidad respecto a los contenidos curriculares,
la competencia del profesorado y la adaptación a sus condiciones personales y
sociales.
Artículo 10. Derecho a ser evaluado con objetividad.
1. El alumnado tiene derecho a ser
evaluado con objetividad.
2. Los centros deberán hacer públicos los
criterios generales que se van a aplicar para la evaluación de los aprendizajes
y la promoción del alumnado.
3. El alumnado o sus representantes
legales, podrán solicitar cuantas aclaraciones consideren necesarias acerca de
las decisiones y calificaciones que, como resultado del proceso de evaluación,
se adopten al finalizar el ciclo o curso, de acuerdo con lo establecido por la
Administración educativa, debiendo garantizarse por el Equipo Directivo el
ejercicio de este derecho.
4. A fin de garantizar la función
formativa que ha de tener la evaluación y lograr una mayor eficacia del proceso
de aprendizaje del alumnado, los tutores y los profesores mantendrán una
comunicación fluida con éstos y sus padres en lo relativo a las valoraciones
sobre el aprovechamiento académico y la marcha del proceso de aprendizaje, así
como acerca de las decisiones que se adopten como resultado de dicho proceso.
5. El alumnado, padres o representantes
legales, podrán formular reclamaciones contra las decisiones y calificaciones
que, como resultado del proceso de evaluación, se adopten al finalizar un ciclo
o curso, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Administración
educativa.
Dicho procedimiento preverá la
reclamación ante el órgano competente del centro. De persistir el desacuerdo se
podrá interponer ante la Administración educativa. En este supuesto, dicha
resolución, que se dictará previo informe del servicio de Inspección, pondrá
fin a la vía administrativa.
Los Centros y la Administración
educativa habrán de garantizar, en todo caso, el derecho de los interesados a
ser oídos en los procedimientos.
Artículo 11. Derecho a la igualdad de oportunidades.
1. En el marco de lo establecido en el
artículo 82 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, todos los
alumnos y alumnas tienen derecho a las mismas oportunidades de acceso a os
distintos niveles de enseñanza.
2. La igualdad de oportunidades se
promoverá mediante:
a) La no discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, capacidad económica, nivel social, convicciones
políticas, morales o religiosas, así como por discapacidades físicas,
sensoriales o psíquicas, o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
b) El establecimiento de medidas
compensatorias que garanticen la igualdad real y efectiva de oportunidades.
c) La realización de políticas de
integración y de educación especial.
3. Los centros desarrollarán las
iniciativas que eviten la discriminación del alumnado, pondrán especial
atención en el respeto a las normas de convivencia y establecerán planes de
acción positiva para garantizar la plena integración de todos los alumnos y
alumnas del centro.
Artículo 12. Derecho a percibir ayudas.
1. El alumnado tiene derecho a percibir
ayudas para compensar las carencias de tipo familiar, económico, sociocultural,
deforma que se promueva su derecho de acceso a los distintos niveles
educativos.
2. La Administración Educativa, de
acuerdo con las previsiones normativas y dotaciones presupuestarias,
garantizará este derecho mediante una política de becas y los servicios de
apoyo adecuados a las necesidades del alumnado.
Artículo 13. Derecho de protección social.
1. En los casos de infortunio familiar
o accidente, el alumnado tiene derecho a las compensaciones económicas
establecidas en la normativa vigente.
2. El alumnado tendrá derecho a recibir
atención sanitaria en los términos previstos en la normativa vigente.
Artículo 14. Derecho al estudio.
El alumnado tiene derecho al estudio y,
por tanto, a participar en las actividades orientadas al desarrollo del
currículo de las diferentes áreas, materias o módulos.
Artículo 15. Derecho a la Orientación Escolar y
Profesional.
1. Todos los alumnos y alumnas tienen
derecho a recibir orientación escolar y profesional para conseguir el máximo
desarrollo personal, social y profesional, según sus capacidades, aspiraciones
e intereses.
2. De manera especial, se promoverá la
orientación escolar y profesional del alumnado con discapacidades físicas,
sensoriales o psíquicas o con carencias sociales o culturales, así como de
aquel otro alumnado que precise de algún tipo de adaptación.
3. La orientación profesional se basará
únicamente en las aptitudes y aspiraciones del alumnado y excluirá cualquier
tipo de discriminación. La Administración educativa y los centros desarrollarán
las medidas compensatorias necesarias para garantizar la igualdad de
oportunidades en esta materia.
4. Para hacer efectivo el derecho a la
orientación escolar y profesional, los centros recibirán recursos y el apoyo
necesario de la Administración educativa, que podrá promover a tal fin la
cooperación con otras Administraciones e instituciones.
5. Los centros que impartan la
Educación Secundaria, Formación profesional o enseñanza de artes plásticas y
diseño se relacionarán con las instituciones o empresas públicas y privadas del
entorno, a fin de facilitar al alumnado el conocimiento del mundo del empleo y
la preparación profesional que habrán de adquirir para acceder a él. Además, estos centros
habrán de prever las correspondientes visitas o actividades formativas.
Artículo 16. Derecho a la libertad de conciencia.
1. El alumnado tiene derecho a que se
respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas, éticas e
ideológicas, así como su intimidad en lo que respecta a tales creencias.
2. El alumnado o, en su caso, sus
representantes legales, tienen derecho a recibir, antes de formalizar la
matrícula, información sobre la identidad del centro o sobre el carácter propio
del mismo, en el caso de los centros privados concertados.
3. El alumnado o, en su caso, sus
representantes legales, tiene derecho a elegir la formación religiosa que
resulte acorde con sus creencias o convicciones, sin que de esta elección pueda
derivarse discriminación alguna.
Artículo 17. Derecho a que se respete su intimidad,
integridad y dignidad personales.
1. El alumnado tiene derecho a que se
respete su intimidad, integridad física y dignidad personales, no pudiendo ser
objeto, en ningún caso, de tratos vejatorios o degradantes.
2. El alumnado tiene derecho a que su
actividad académica se desarrolle en las debidas condiciones de seguridad e
higiene.
3. Los centros docentes están obligados
a guardar reserva sobre toda aquella información de que dispongan acerca de las
circunstancias personales y familiares del alumnado, No obstante, los centros
comunicarán a la autoridad competente las circunstancias que pueden implicar
malos tratos para el alumnado o cualquier otro incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la normativa en materia de protección de menores.
Artículo 18. Derecho a participar en la vida del
centro.
1. El alumnado tiene derecho a
participar en el funcionamiento y en la vida de los Centros, en la actividad
escolar y extraescolar y en la gestión de los mismos, de conformidad con lo dispuesto
en las normas vigentes.
2. El alumnado tiene derecho a elegir,
mediante sufragio directo y secreto, a sus representantes en el Consejo escolar
y a los delegados de grupo, en los términos establecidos en la normativa
vigente. La Administración educativa regulará la opción de participación del
alumnado en los Consejos Escolares que prevé el artículo 126.5 de la Ley
Orgánica de educación. (5. Los alumnos
podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de
la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos
primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en
la selección o el cese del director. Los alumnos de educación primaria podrán
participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las
Administraciones educativas.)
3. Los delegados de grupo no podrán ser
sancionados como consecuencia de actuaciones relacionadas con el ejercicio de
sus funciones, sin perjuicio de que las conductas individualmente consideradas
puedan dar lugar a su corrección de conformidad con el presente Decreto.
4. Los miembros de la Junta de
Delegados, en el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a ser informados
de las medidas adoptadas en las sesiones del Consejo escolar y otros actos
administrativos del Centro, salvo aquéllas cuyo conocimiento pudiera afectar al
derecho a la intimidad de las personas.
5. La Jefatura de estudios facilitará a
la Junta de Delegados un espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones
y los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento.
Artículo 19. Derecho a la utilización de las
instalaciones del centro.
En el marco de la normativa vigente, el
alumnado tiene derecho a utilizar las instalaciones de los centros con las
limitaciones derivadas de la programación de otras actividades ya autorizadas y
con las precauciones necesarias en relación con la seguridad de las personas,
la adecuada conservación de los recursos y el correcto destino de los mismos.
Artículo 20. Derecho de reunión.
1. En los términos previstos en el
artículo 8 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, el alumnado podrá reunirse en sus
centros docentes para actividades de carácter escolar o extraescolar, así como
para aquellas otras a las que pueda atribuirse una finalidad educativa o
formativa.
2. En el marco de la normativa vigente,
los directores de los centros garantizarán el ejercicio del derecho de reunión
del alumnado. La Jefatura de estudios facilitará el uso de los locales y su
utilización para el ejercicio dl derecho de reunión.
3. En los centros de educación
secundaria y de enseñanzas de régimen especial, el alumnado podrá reunirse en
asamblea durante el horario lectivo. Para el ejercicio de este derecho habrá de
tenerse en cuenta lo siguiente>:
a) El número de horas lectivas que
podrá destinar a este fin nunca será superior a tres por trimestre.
b) El orden del día de la asamblea
tratará asuntos de carácter educativo que tengan incidencia directa sobre el
alumnado.
c) La fecha, hora y orden del día de la
asamblea se comunicarán a la Dirección del centro con dos días de antelación, a
través de la Junta de Delgados.
Artículo 21. Derecho a la libertad de expresión.
1. El alumnado tiene derecho a al
libertad de expresión, sin perjuicio de los derechos de todos los miembros de
la Comunidad Educativa y el respeto que merecen las instituciones de acuerdo
con los principios y derechos constitucionales.
2. Los centros educativos favorecerán
la organización y celebración de debates, mesas redondas u otras actividades
análogas en las que el alumnado pueda participar.
3. Los centros establecerán la forma,
los espacios y lugares donde se podrán fijar escritos del alumnado en los que
se ejercite la libertad de expresión.
4. El alumnado tiene derecho a manifestar
sus discrepancias respecto a las decisiones educativas que le afecten. Cuando
la discrepancia revista carácter colectivo, la misma será canalizada a través
de los representantes del alumnado en la forma que determinen los Reglamentos
de organización y funcionamiento.
5. En el ámbito de la educación
secundaria y de las enseñanzas de régimen especial, en el caso de que la
discrepancia a la que se refiere el apartado anterior se manifieste con una
propuesta de inasistencia a clase, a partir del tercer curso de la educación
secundaria obligatoria, ésta no se considerará como conducta contraria a las
normas de convivencia y, por tanto, no será sancionable, siempre que estas
hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente
a la Dirección del centro, y el procedimiento se ajuste a los criterios que se
indican a continuación:
a) La propuesta debe estar motivada por
discrepancias respecto a decisiones de carácter educativo.
b) La propuesta, razonada, deberá
presentarse por escrito ante la Dirección del centro, siendo canalizada a
través de la Junta de Delegados. La
misma deberá ser realizada con una antelación mínima de tres días a la fecha
prevista, indicando fecha, hora de celebración y, en su caso, actos programados.
La propuesta deberá venir avalada, al menos, por un 20% del alumnado del centro
matriculado en esta enseñanza y por la mayoría absoluta de los delegados de
este alumnado.
6. En relación con el apartado
anterior, la Dirección del Centro examinará si la propuesta cumple los
requisitos establecidos. Una vez verificado este extremo, será sometida a la
consideración de todo el alumnado del centro de este nivel educativo que la
aprobará o rechazará por mayoría absoluta, previamente informados a través de
sus delegados.
7. En caso de que la propuesta a la que
se refieren los apartados 5 y 6 anteriores sea aprobada por el alumnado, la
Dirección del Centro permitirá la inasistencia a clase. Con posterioridad a la
misma, el Consejo Escolar, a través de la Comisión de Convivencia, hará una
evaluación del desarrollo de todo el proceso, verificando que en todo momento
se han cumplido los requisitos exigidos y tomando las medidas correctoras que
correspondan en caso contrario.
8. El Centro adoptará las medidas
correspondientes para la correcta atención educativa del alumnado que haya
decidido asistir a clase, así como las previsiones necesarias para que las
situaciones de inasistencia no repercutan en el rendimiento académico.
Artículo 22. Derecho a la libertad de asociación.
1. El alumnado tiene derecho a
asociarse, creando asociaciones, federaciones, confederaciones y cooperativas
en los términos previstos por la normativa vigente.
El alumnado podrá asociarse, una vez
terminada su relación con el Centro, al termino de su
escolarización, en asociaciones que reúnan a los antiguos alumnos y alumnas y
colaborar, a través de ellas, en las actividades del Centro.
3. La administración educativa, de
conformidad con el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 8/1985 ,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la educación, favorecerá el ejercicio
del derecho de asociación, así como la formación de federaciones y
confederaciones.
Artículo 23. Respeto a los derechos del alumnado.
1. Todos los miembros de la comunidad
educativa están obligados al respeto de los derechos del alumnado que se
establecen en el presente decreto.
2. El alumnado deberá ejercitar sus
derechos con reconocimiento y respeto de los derechos de todos los miembros de
la comunidad educativa.
3. La Administración educativa y los
órganos de los centros docentes, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adoptarán cuantas medidas sean precisas, previa audiencia de los interesados,
para evitar o hacer cesar aquellas conductas de los miembros de la comunidad
educativa que no respeten los derechos del alumnado o que impidan su efectivo
ejercicio, así como para restablecer a los afectados en la integridad de sus
derechos.
4. A los efectos establecidos en el
apartado anterior, cualquier persona podrá poner en conocimiento de los órganos
competentes las mencionadas conductas.
CAPITULO II: DE LOS DEBERES DEL ALUMNADO
Artículo 24. Deber de aprovechar la oferta educativa.
El estudio constituye un deber
fundamental del alumnado, Este deber básico se concreta, entre otras, en las
siguientes obligaciones:
a) Asistir a clase con regularidad y
puntualidad.
b) Participar en actividades formativas
y, especialmente, en las orientadas al desarrollo de los currículos de las
diferentes áreas o materias.
c) Seguir las directrices del
profesorado respecto a su educación y aprendizaje, cumpliendo las tareas
formativas que se le encomienden.
d) Participar y colaborar en la mejora
de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio
en el centro, respetar al profesorado y el derecho de sus compañeros a la
educación.
e) Cumplir y respetar los horarios
aprobados para el desarrollo de las actividades del centro.
Artículo 25. Deber de respetar la libertad de
conciencia.
El alumnado debe respetar la libertad
de conciencia y las convicciones religiosas y morales, así como la dignidad,
integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
Artículo 26. Deber de respetar la diversidad.
Constituye un deber del alumnado la no discriminación
de ningún miembro de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, sexo
o cualquier otra circunstancia personal o social.
Artículo 27. Deber de buen uso de las instalaciones
del centro.
El alumnado debe cuidar y utilizar
correctamente las instalaciones, los recursos materiales y los documentos del
centro.
Artículo 28. Deber de respetar el Proyecto educativo
de Centro.
El alumnado debe respetar el Proyecto
educativo del centro y, en su caso, el carácter propio del mismo, de acuerdo con
la normativa vigente.
Artículo 29. Deber de cumplir las normas de
convivencia.
El alumnado tiene el deber de cumplir
las normas de convivencia del centro recogidas en el Reglamento de organización
y funcionamiento.
Artículo 30. Deber de respetar al profesorado y los
demás miembros de la comunidad educativa.
El alumnado debe mostrar al profesorado
y al resto de los miembros de la Comunidad educativa el máximo respeto y
consideración, así como respetar sus pertenencias.
Artículo 31. Deber de participar en la vida del
centro.
1. El alumnado tiene el deber de
participar en la vida y funcionamiento del centro en los términos establecidos
en la normativa vigente.
2. El alumnado tiene el deber de
respetar y cumplir las decisiones adoptadas por el profesorado y por los
órganos del centro en el ejercicio de sus respectivas competencias.
TÍTULO III.
DE LAS NORMAS DE CONVIVENCIA.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32. Elaboración de las normas de convivencia.
1. De conformidad con lo establecido en
la normativa vigente, las normas de convivencia se recogerán en el Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Centro y se atendrán, en todo caso, a lo
dispuesto en el presente decreto.
2. Las normas de convivencia
concretarán los derechos y deberes del alumnado, regulados en el Título II de
este decreto, precisarán las medidas preventivas y las correcciones que
corresponden a las conductas contrarias a alas citadas normas, con sujeción, en
todo caso, a lo establecido en el presente decreto.
3. En la determinación de las conductas
deberá distinguirse entre las contrarias a las normas de convivencia y las
gravemente perjudiciales para la convivencia.
Artículo 33. Medidas educativas preventivas.
1. Los miembros de la Comunidad
Educativa pondrán especial cuidado en la prevención de conductas contrarias a
las normas de convivencia, estableciendo las necesarias medidas educativas y
formativas.
2. El centro propondrá a los padres o a
los representantes legales del alumnado y, en su caso, a las instituciones públicas
competentes, la adopción de medidas dirigidas a modificar aquellas
circunstancias personales, familiares o sociales que puedan ser determinantes
de actuaciones contrarias a las normas de convivencia.
Artículo 34. Principios generales de las correcciones.
1, Las correcciones que hayan de
aplicarse por el incumplimiento de las normas de convivencia habrán de tener un
carácter educativo y recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos
del alumnado y procurarán la mejora de las relaciones de todos los miembros de
la comunidad educativa.
2. En todo caso, en las correcciones de
los incumplimientos de las normas de convivencia deberá tenerse en cuenta:
a) Ningún alumno o alumna puede ser
privado del ejercicio de su derecho a la educación, ni, en el caso de la
educación obligatoria, de su derecho a la escolaridad.
b) No podrán imponerse correcciones
contrarias a la integridad física y a la dignidad personal del alumnado.
c) La imposición de las correcciones
previstas en el presente decreto respetará la proporcionalidad con la conducta
del alumno o alumna y deberá contribuir a la mejora de su proceso educativo.
d) De acuerdo con los dispuesto en los
artículos 39 y 42 del presente decreto, los órganos competentes para la
instrucción del expediente o para la imposición de las correcciones deberán
tener en cuanta la edad del alumnado, así como sus circunstancias personales,
familiares o sociales, tanto en el momento de decidir la incoación o
sobreseimiento como para graduar la aplicación de la sanción cuando proceda. A
estos efectos, se podrán recabar los informes que se estimen necesarios sobre
las aludidas circunstancias y recomendar, en su caso, a los representantes
legales del alumnado o a las instituciones públicas competentes, la adopción de
las medidas necesarias.
e) El Consejo escolar determinará si la
inasistencia a clase del alumnado por razones generales y comunicadas
previamente por la Junta de Delegados no deba ser objeto de corrección,
debiendo adoptar las medidas necesarias para que esta situación no repercuta en
el rendimiento académico, y garantizando el derecho del alumnado que no desee
secundar las decisiones sobre la asistencia a clase a permanecer en el centro
debidamente atendido.
f) La falta a clase injustificadamente
y de modo reiterado puede provocar la imposibilidad de la aplicación correcta
de los criterios generales de evaluación y la propia evaluación continua.
Aparte de las correcciones que se adopten en el caso de las faltas
injustificadas a juicio del tutor, los reglamentos de Organización y
Funcionamiento establecerán el número máximo de faltas por curso, área o
materia y los sistemas extraordinarios de evaluación previstos para estos
alumnos y alumnas, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 142/2005,
de 7 de junio, por la que regulan la prevención, control y seguimiento del
absentismo escolar en la Comunidad de Extremadura, y normas que lo desarrollan.
g) Los alumnos que individual o
colectivamente causen daño de forma intencionada o por negligencia a las
instalaciones del centro o su material quedan obligados a reparar el daño
causado o hacerse cargo del coste económico de su reparación. Igualmente, los
alumnos o alumnas que sustrajeren bienes en el centro deberán restituir lo
sustraído. En todo caso, los padres o representantes legales serán responsables
civiles en los términos previstos en las leyes.
Artículo 35. Graduación de las correcciones.
1. A los efectos de la graduación de
las correcciones, se consideran circunstancias que atenúan la responsabilidad:
a) El reconocimiento espontáneo de la
incorrección de la conducta, así como la reparación espontánea del daño
producido.
b) La falta de intencionalidad.
c) La petición de excusas.
2. Se consideran circunstancias que
agravan la responsabilidad:
a) La premeditación.
b) La reiteración.
c) Los daños, injurias u ofensas
causados al profesorado y compañeros o compañeras, en particular a los de menor
edad, a los recién incorporados al centro o a los alumnos y alumnas con
necesidades específicas de apoyo educativo.
d) Las acciones que impliquen la
discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, convicciones ideológicas o
religiosas, discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, así como por
cualquier otra condición personal o social.
e) La incitación o estímulo a la
actuación colectiva lesiva de los derechos de los miembros de la comunidad
educativa.
Artículo 36. Ámbito de conductas corregibles.
1. Se corregirán, de acuerdo con lo
dispuesto en el presente decreto, los actos contrarios a las normas de
convivencia del centro realizadas por el alumnado tanto en horario lectivo,
como en el dedicado a la realización de las actividades complementarias o
extraescolares y durante la utilización de los servicios educativos
complementarios de transporte escolar y comedor.
2. Asimismo, podrán corregirse las
actuaciones de los alumnos y de las alumnas que, aunque realizadas fuera del
recinto y del horario escolar, estén motivadas o directamente relacionadas con
el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del alumnado en
los términos previstos en este Decreto. Todo ello sin perjuicio de que dichas
conductas pudieran ser sancionadas por otros órganos o Administraciones, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
CAPITULO II: DE LAS CONDUCTAS CONTRARIAS A LAS NORMAS
DE CONVIVENCIA Y DE SU CORRECCIÓN
Artículo 37. Conductas contrarias a alas normas de
convivencia.
1. Son conductas contrarias a las
normas de convivencia las que se opongan a las establecidas por los centros
conforme a las prescripciones de este Decreto y, en todo caso, las siguientes:
a) Cualquier acto que perturbe el
normal desarrollo de la actividad de la clase.
b) La falta de colaboración sistemática
del alumnado en la realización de las actividades orientadas al desarrollo del
currículo, así como en el seguimiento de las orientaciones del profesorado
respecto a su aprendizaje.
c) Las conductas que puedan impedir o
dificultar el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber de estudiar por
sus compañeros o el ejercicio de la actividad docente.
d) Las faltas injustificadas de
puntualidad.
e) Las faltas injustificadas de
asistencia a clase.
f) Cualquier acto de incorrección y de
desconsideración hacia el profesorado o cualquier otro miembro de la comunidad
educativa.
g) Causar pequeños daños en las
instalaciones, recursos materiales o documentos del centro, o en las
pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa.
2. Se consideran faltas injustificadas
de asistencia a clase o de puntualidad del alumnado las que no sean excusadas
de forma escruta por el alumnado, o sus representantes legales si son menores
de edad, en las condiciones que se establezcan en el ROF del centro y Plan de Actuación
para el Control del absentismo escolar a que se refiere la Orden de 19 de
diciembre de 2005, de la Consejería de Educación, que deberá formar parte
de la Programación General Anual del Centro.
3. Sin perjuicio de las correcciones
que se impongan en el caso de las faltas injustificadas, los reglamentos de
organización y funcionamiento de los centros establecerán el porcentaje máximo
de faltas de asistencia por curso, área o materia, a efectos de la evaluación y
promoción del alumnado, sin perjuicio de los establecido en el Decreto 142/2005,
de 7 de junio, por el que se regula la prevención, el control y seguimiento del
absentismo escolar en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. Las conductas contrarias a las
normas de convivencia determinadas en este artículo prescribirán en el plazo de
sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su comisión, excluyendo
los periodos vacacionales establecidos en el correspondiente calendario
escolar.
Artículo 38. Correcciones de las conductas contrarias
a las normas de convivencia.
1. Por
la conducta determinada en el artículo 37.1.a) del presente Decreto se podrá
imponer la corrección de suspensión del derecho de asistencia a esa clase de un
alumno o alumna. Para la aplicación de esta medida deberán concurrir los
requisitos siguientes:
a) El
centro deberá prevenir la atención educativa del alumno o alumna al que se imponga
esta corrección.
b)
Deberá informarse por escrito de manera inmediata al Jefe de estudios y al
tutor en el transcurso de la jornada escolar sobre la medida adoptada y los
motivos de la misma. Asimismo, el tutor deberá informar de ello a los representantes
legales del alumno o de la alumna.
2. Por
las conductas previstas en el artículo 37.1 del presente
Decreto, distintas a la prevista en el apartado anterior, podrán
imponerse las siguientes correcciones:
a)
Amonestación oral
b)
Apercibimiento por escrito
c)
Realización de tareas dentro y fuera del horario lectivo que contribuyan a la
mejora y desarrollo de las actividades del centro, así como a reparar el daño
causado en las instalaciones, recursos materiales o documentos de los centros
docentes públicos.
d)
Cambio de grupo de alumnos o alumnas por un plazo máximo de una semana.
e)
Supresión del derecho a participar en las actividades extraescolares y
complementarias.
f)
Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un plazo máximo
de tres días lectivos. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno o
alumna deberá realizar las actividades formativas que se determinen para evitar
la interrupción de su proceso formativo.
g)
Suspensión del derecho de asistencia al centro por un periodo máximo de tres
días lectivos. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno o alumna
deberá realizar las actividades formativas que se determinen para evitar la
interrupción de su proceso formativo.
3. Las
correcciones impuestas como consecuencia de estas conductas prescribirán la
finalización del curso escolar, sin perjuicio de la potestad prevista en el
artículo 49,2 d) del presente Decreto.
1. Será competente para imponer la
corrección prevista en el artículo 38.1 del presente Decreto el profesor o
profesora que esté impartiendo la clase.
2. Serán competentes para imponer las
correcciones previstas en el apartado 2, del artículo 38 de este Decreto:
a) Para las previstas en las letras f)
y g) la Dirección del Centro.
b) Para las previstas en las letras c),
d) y e) el Jefe de Estudios.
c) Para las previstas en los apartados
a) y b) los profesores y profesoras del Centro, oído el alumno o alumna, dando
cuenta al tutor y al Jefe de Estudios.
3. El alumno, sus padres o
representantes legales, podrán presentar ante el Director una reclamación en el
plazo de dos días lectivos contra las correcciones impuestas, que cuando se
correspondan con las determinadas en las letras f) y g) del artículo 38 habrán
de presentarse ante el Consejo Escolar. Contra la resolución de la reclamación
podrán los interesados interponer recurso de alzada ante la Dirección
Provincial de Educación.
CAPITULO III: DE LAS CONDUCTAS GRAVEMENTE
PERJUDICIALES PARA LA CONVIVENCIA Y DE SU CORRECCIÓN
Artículo 40. Conductas gravemente perjudiciales para
la convivencia.
1. Se consideran conductas gravemente
perjudiciales para la convivencia en el centro las siguientes:
a) La agresión física a cualquier
miembro de la Comunidad educativa.
b) Las injurias y ofensas a cualquier
miembro de la Comunidad educativa.
c) Las actuaciones perjudiciales para
la salud y la integridad personal de los miembros de la Comunidad educativa del
centro o la incitación de las mismas.
d) Las vejaciones o humillaciones a cualquier
miembro de la comunidad educativa, particularmente si tienen un componente
sexual, racial o xenófobo, o se realizan a alumnos o alumnas con necesidades
específicas de apoyo educativo.
e) Las amenazas o coacciones a cualquier
miembro de la Comunidad educativa.
f) La suplantación de la personalidad
en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción de documentos
académicos.
g) El deterioro grave de las
instalaciones, recursos naturales o documentos del centro o en las pertenencias
de los demás miembros de la comunidad educativa, así como la sustracción de las
mismas.
h) La reiteración en un mismo curso
escolar de conductas contrarias a las normas de convivencia del centro.
i) El uso indebido de medios electrónicos
durante las horas lectivas, con fines de causar perturbación de la vida
académica o causar daños o lesionar derechos de la comunidad educativa.
j) Cualquier acto dirigido directamente
a impedir el normal desarrollo de las actividades del centro.
k) El incumplimiento de las
correcciones impuestas, salvo que el Director considere que este incumplimiento
es debido a causas justificadas.
2. Las conductas gravemente
perjudiciales para la convivencia en el Centro prescribirán a los cuatro meses
contados a partir de la fecha de su comisión, excluyendo los periodos
vacacionales establecidos en el correspondiente calendario escolar.
Artículo 41. Correcciones de las conductas gravemente
perjudiciales para la convivencia.
1. Por las conductas gravemente
perjudiciales para la convivencia previstas en el artículo 40 del presente
Decreto, podrán imponerse las siguientes correcciones:
a) Realización de tareas fuera del
horario lectivo que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del
Centro, así como a reparar el daño causado en las instalaciones, recursos
materiales o documentos de los Centros docentes públicos o a las pertenencias
de otros miembros de la Comunidad educativa.
b) Suspensión del derecho a participar
en las actividades extraescolares o complementarias del centro.
c) Cambio de grupo.
d) Suspensión del derecho de asistencia
a determinadas clases durante un periodo superior a tres días lectivos e
inferior a dos semanas. Durante el tiempo que dure la suspensión, se deberán
realizar las actividades formativas que se determinen para evitar la
interrupción de su proceso educativo.
e) Suspensión del derecho de asistencia
al Centro durante un periodo superior a tres días lectivos e inferior a un mes.
Durante el tiempo que dure la suspensión, se deberán realizar las actividades
formativas que se determinen para evitar la interrupción de su proceso
educativo.
f) Cambio de Centro docente.
2. Cuando se imponga la corrección
prevista en la letra e) del aparatado 1 de este artículo, el Director podrá
levantar la suspensión de su derecho de asistencia al centro antes del agotamiento
del plazo previsto en la corrección, previa constatación de que se ha producido
un cambio positivo en la actitud del alumno o alumna. De esta situación se
informará al Consejo escolar.
3. Asimismo, cuando se imponga la
corrección prevista en la letra f) del apartado 1 anterior, la Consejería de Educación
garantizará un puesto escolar en otro centro docente.
4. Las correcciones impuestas como
consecuencia de estas conductas prescribirán a la finalización del curso
escolar, sin perjuicio de la potestad prevista en el artículo 49.2 d) del
presente Decreto.
1. Será competente para imponer las
correcciones previstas en el artículo 41 de este Decreto el Director del
centro, que informará al Consejo Escolar.
2. Para imponer la corrección prevista
en la letra f) del apartado 1, del artículo 41, será preceptiva la autorización
previa de la Dirección Provincial de educación.
CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS
CORRECCIONES
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 43. Normas de procedimiento.
1. Para la imposición de las
correcciones previstas en el presente Decreto, será preceptivo, en todo caso,
el trámite de audiencia al alumno o alumna y al profesor tutor.
2. La Dirección del Centro informará al
Jefe de Estudios y al profesor o profesora tutor delas correcciones que imponga
por las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia. En todo caso informará
a los representantes legales de las correcciones impuestas.
Artículo 44. Recusación del instructor o de la
instructora.
El alumno o alumna, o sus
representantes legales, podrán recusar al Instructor del procedimiento. La
recusación deberá plantearse por escrito dirigido al Director o a la Directora,
que deberá resolver ante el recusado o recusada, siendo de aplicación las
causas y los trámites previstos en el artículo 29 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 45. Medidas provisionales.
Excepcionalmente, y para garantizar el
normal desarrollo de la convivencia en el Centro, al iniciarse el procedimiento
o en cualquier momento de su instrucción, el Director, por propia iniciativa o
a propuesta, en su caso, del Instructor, podrá adoptar como medida provisional
el cambio temporal de grupo o la suspensión del derecho de asistencia al centro
o determinadas clases o actividades por un periodo que no será superior a cinco
días. Durante el tiempo que dure la aplicación de esta medida provisional, el
alumno o alumna deberá realizar las actividades que se determinen para evitar
la interrupción de su proceso formativo.
Contra
la resolución dictada por el Director de un Centro docente se podrá interponer
recurso de alzada en el plazo de un mes, ante la Dirección Provincial de
Educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones
Públicas y del procedimiento Administrativo Común. La resolución del mismo, que
pondrá fin a la vía administrativa, deberá dictarse y notificarse en el plazo
máximo de tres meses.
Sección Segunda: Procedimiento ordinario
Artículo 47. Inicio del procedimiento.
El Director acordará la iniciación del
procedimiento en el plazo de cinco días lectivos, contados desde que se tuvo
conocimiento de la conducta a corregir,
con excepción de lo establecido en el artículo 38 de este Decreto.
Artículo 48. Instrucción del procedimiento.
1. La instrucción del procedimiento se
llevará a cabo por un profesor o profesora del centro designado por la
Dirección del Centro.
2. El Director notificará fehacientemente
al alumno o alumna, así como a sus representantes legales, de la incoación del
procedimiento, especificando las conductas que se imputan, así como el nombre
del instructor, a fin de que en el plazo de dos días lectivos formulen las
alegaciones oportunas.
3. El Director comunicará al Servicio
de Inspección el inicio del procedimiento y lo mantendrá informado de la
tramitación del mismo hasta su resolución.
4. Inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, el Instructor pondrá de manifiesto el expediente al
alumno o alumna y, si es menor de edad, a sus representantes legales,
comunicándoles la sanción que podrá imponerse, a fin de que en el plazo de tres
días lectivos puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.
5. El plazo de instrucción del
expediente no puede exceder de siete días.
Artículo 49. Resolución del procedimiento.
1. A la vista de la propuesta del
Instructor o de la Instructora, el/la directora/a dictará resolución del
procedimiento.
2. La resolución contemplará al menos
los siguientes extremos:
a) Hechos probados
b) Circunstancias atenuantes y
agravantes, en su caso
c) Corrección aplicable.
d) Fecha de efectos de la corrección,
que podrá referirse al curso siguiente si el alumno o alumna continúa
matriculado en el Centro y fuese imposible cumplirla en el año académico en
curso.
3. El Director notificará al alumno o
alumna y a sus representantes legales la Resolución adoptada en el plazo de dos
días y la remitirá a la Dirección Provincial de Educación.
Sección Tercera: Procedimiento abreviado
Artículo 50. Ámbito de aplicación.
El procedimiento a que se refiere esta
sección será de aplicación para corregir las conductas gravemente perjudiciales
para la convivencia a que se refiere el artículo 40.1 a), b), c), d) y e).
Artículo 51. Incoación del procedimiento.
Cuando la Dirección tenga conocimiento
de una de las conductas a que se refiere el artículo anterior, dará audiencia
al alumno asistido por el profesor/a tutor/a, que habrá recabado información sobre
los hechos. De la reunión se dará cuenta inmediata a los padres, madres o
representantes legales, en su caso.
En el plazo de tres días, el alumno o
la alumna o sus representantes legales expresarán por escrito los fundamentos
de su defensa, debiendo registrar el mismo en los servicios administrativos del
centro. Transcurrido el plazo sin las correspondientes alegaciones se seguirán
los trámites hasta dictar la oportuna resolución.
Al día siguiente a la recepción en el
centro del escrito de alegaciones, en su caso, el Director resolverá respecto
de la corrección que se deba imponer. La resolución contendrá, además de la
medida correctiva, una sucinta descripción de los hechos y deberá ser
notificada al alumno y a los padres o representantes legales. Dicha resolución
será comunicada al Servicio de Inspección.
Sección Cuarta: Procedimiento conciliado para la
resolución de los conflictos de convivencia
Artículo 54. Condiciones para la terminación
conciliada de un conflicto de convivencia.
1. Podrá alcanzarse la terminación
conciliada de un conflicto de convivencia cuando concurran en el alumno
infractor las siguientes circunstancias:
a) Que reconozca la falta cometida o el
daño causado.
b) Que se disculpe ante el perjudicado,
si lo hubiere.
c) Que se comprometa a realizar las
acciones reparadoras que se determinen y que efectivamente las realice.
d) Que se solicite explícitamente por
el alumno o sus representantes legales si es menor de edad, así como de la
conformidad con la sanción fijada y asumida en la conciliación.
Artículo 55. Supuestos excluidos.
Queda excluida la solución conciliada
de conflictos de convivencia en los siguientes supuestos:
a) Cuando, a propuesta del Instructor,
el Director aprecie motivadamente que en la acción infractora concurren hechos
de especial y notoria gravedad.
b) Cuando los padres o los
representantes legales, en su caso, no comuniquen su disposición a acogerse al
procedimiento conciliado.
c) Cuando se haya hecho con
anterioridad uso de este procedimiento en el mismo curso escolar, respecto del
alumno o alumna en cuestión.
Artículo 56. Las actuaciones de mediación. El
instructor y el mediador o mediadores.
1. El instructor tendrá las siguientes
funciones cuando intervenga en la tramitación conciliada de una situación de
conflicto:
a) Practicar cuantas diligencias estime
pertinentes para la comprobación de los hechos y la responsabilidad del alumno
en su comisión.
b) Custodiar los documentos y efectos
puestos a su disposición por causa de un conflicto de convivencia.
c) Proponer a la Dirección el archivo
de lo actuado, si con las averiguaciones realizadas estima que no existe acción
sancionable.
d) Proponer a la Dirección la sanción
aplicable y las medidas reparadoras pertinentes, previamente acordadas con el
alumno, con la intervención del mediador o mediadores, en su caso.
e) Asistir al mediador o mediadores y
prestarles todo el apoyo que precisen.
Podrá actuar en la solución de
conflictos un Mediador o Mediadores, siempre que así se prevea en el ROF del
Centro. En los centros que cuenten con educador Social podrá actuar como
Mediador de conformidad con el citado Reglamento.
2. El Instructor supervisará siempre la
conciliación del conflicto velando especialmente por que, en todo caso, se
respeten las necesarias garantías de imparcialidad, diligencia, tratamiento
educativo y confidencialidad.
3. Son funciones del Mediador o
Mediadora en este procedimiento:
a) Intervenir en el proceso de
mediación cuando el procedimiento elegido sea el regulado en los artículos 54 y
siguientes de este Decreto.
b) Ayudar a las partes a que comprendan
cuáles son sus intereses, necesidades y aspiraciones para llegar a su
entendimiento.
c) Auxiliarse en su función mediadora
de otros miembros de la comunidad educativa que hayan intervenido en casos de
solución conciliada.
d) Realizar el seguimiento del alumno o
alumna corregido para informar al Consejo Escolar, a través del Instructor, de
la eficacia de las medidas adoptadas.
e) Ayudar con estrategias pedagógicas
para el adecuado cumplimiento de lo acordado en el procedimiento conciliado.
Artículo 57. Iniciación del procedimiento.
1. Una vez iniciado un expediente
disciplinario, el Director del centro incluirá en la comunicación de la
apertura del procedimiento la posibilidad que asiste al alumnado o a sus padres
o representantes legales de acogerse a la tramitación conciliada, con expresión
de las condiciones previstas para su terminación u optar por la tramitación
ordinaria.
2. El alumno o alumna, sus padres o
representantes legales comunicarán la opción elegida en el plazo de dos días
lectivos siguientes a la notificación, personándose en el centro a fin de que
quede constancia documental.
De no comunicarse a la Dirección del
Centro la opción elegida, se aplicará el procedimiento correspondiente del
presente Decreto.
3. Cuando se opte por el procedimiento
conciliado, el Director convocará al Instructor y al Mediador o Mediadora, en
su caso, para, junto con los interesados, estudiar los hechos y desarrollar el procedimiento.
Esta convocatoria se realizará en el plazo máximo de dos días lectivos contados
desde el término del plazo para la comunicación de la opción elegida.
Artículo 58. Desarrollo de la conciliación.
1. Reunidos el Instructor y el Mediador
o Mediadores, en su caso, con las partes interesadas, aquél leerá la
descripción de los hechos que son objeto del procedimiento y recordará a las
partes que se está ante un procedimiento conciliado al que se han sometido
voluntariamente y que, de la misma manera, acatarán el acuerdo que del acto se
derive. Asimismo, se advertirá al alumno o alumna, a sus padres o a sus
representantes legales que las declaraciones realizadas formarán parte del
expediente disciplinario correspondiente en el supuesto de no alcanzarse la conciliación.
2. Tras esta lectura el Instructor dará
la palabra a las personas convocadas que describirán los hechos. A
continuación, se concederá al alumno y a sus padres o a sus representantes
legales, la posibilidad de alegar cuanto estimen
conveniente.
El Mediador, en su caso, intervendrá de
manera activa procurando encauzar conciliadamente el conflicto con estrategias
educativas y de acercamiento entre las partes.
La aceptación de las disculpas por
parte de los perjudicados será tenida en cuneta a la hora de determinar el
grado de la corrección, sin que la no aceptación conlleve la exclusión o
paralización de la terminación conciliada.
3. Finalizadas las intervenciones, el
instructor precisará el tipo de conducta en función de los hechos comprobados y
del nivel de responsabilidad del discente, y la corrección aplicable que podría
corresponder en razón de las circunstancias concurrentes.
4. El Instructor, valoradas las
declaraciones efectuadas, las circunstancias de la conducta, las condiciones
del alumno o alumna y, en su caso, la aceptación de las disculpas por el
ofendido, propondrá el cumplimiento de una corrección concreta de las previstas
en el presente Decreto. Las medidas correctoras acordadas no podrán agravar la
situación que pudiera corresponder al alumno o alumna de no haberse tramitado
la solución del conflicto mediante el procedimiento conciliado.
5. Aceptada por el alumno o alumna, en
su caso, por sus representantes legales, la medida correctora y los medios para
su realización, estos extremos se
consignarán por escrito, finalizando el procedimiento una vez remitido el mismo
a las partes.
6. De no haber acuerdo, se continuará
el expediente por el procedimiento correspondiente de los contenidos en el
presente Decreto con el cómputo de los plazos en ellos establecidos.
7. El procedimiento disciplinario
conciliado se tramitará en el plazo máximo de quince días lectivos contados
desde el momento en que el alumno o alumna, sus padres o sus representantes
legales acepten fehacientemente esta forma de solución del conflicto.
8. La incoación del expediente se
comunicará al Servicio de Inspección, al que se tendrá informado del desarrollo
del procedimiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Educadores sociales.
Atenderá
a la prevención y, en su caso, a la atención de situaciones consecuencia de la
violencia de género en los términos que se contemplan en la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de
género.
A
instancias del Director podrá participar, con voz pero sin voto, en las
sesiones de los órganos colegiados de gobierno de los Centros y en las
comisiones que se formen en el seno de éstos cuando se traten asuntos
relacionados con sus funciones o así lo estime el Director.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Centros concertados y
privados.
1. Los centros privados concertados
adecuarán el contenido del presente Decreto a su organización, teniendo en
cuenta la normativa específica que los regula. Las competencias que, según lo
previsto en este Decreto, se atribuyen al Jefe de Estudios, corresponderán en
los centros privados concertados al Director o a aquel miembro del Consejo Escolar
que se determine en sus respectivos Reglamentos de Organización y
Funcionamiento.
Los Reglamentos de Organización y
Funcionamiento de los Centros Privados concertados podrán prever la existencia
de una Comisión en el seno del Consejo Escolar con las mismas competencias que
se atribuyen en este Decreto a la Comisión de Convivencia del Consejo Escolar
de los Centros públicos.
2. En el marco de las disposiciones
vigentes, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer
su régimen interno y sus normas de convivencia, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Residencias escolares.
1. El presente Decreto será de
aplicación a las residencias escolares. Para ello, en el Consejo de Residencia
se constituirá una Comisión de Convivencia que tendrá las funciones reguladas
para este órgano en el presente Decreto y que estará integrada por el Director,
que actuará como Presidente, un educador, un cuidador, un padre o madre y dos
alumnos o alumnas mayores de doce años.
2. La resolución de los conflictos y la
imposición de todas las medidas disciplinarias serán competencias del Director,
de acuerdo con las normas que establezca la Administración educativa y los
criterios fijados en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Reglamento de
Organización y Funcionamiento.
Los Reglamentos de Régimen Interno en
vigor deberán adaptarse al presente Decreto en el plazo de seis meses desde su
publicación en el Diario Oficial de Extremadura y, en ningún caso, podrán
aplicarse si se oponen a lo dispuesto en el mismo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Retroactividad de las disposiciones favorables.
1. Las conductas contrarias a las
normas de convivencia que se produzcan hasta la entrada en vigor del presente
Decreto serán objeto de correcciones previstas en la normativa que les
resultaba de aplicación. No obstante, si los preceptos del presente Decreto que
resulten de aplicación a aquellas conductas fueran más favorables para el
alumnado, se aplicarán éstos, debiendo tenerse en cuenta, a tales efectos, la
totalidad de las normas de una u otra disposición.
2. Los procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su
tramitación con lo establecido en el Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el
que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de
convivencia en los Centros.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.
Se faculta a la Consejera de Educación
para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este
Decreto y, particularmente, para regular la tramitación telemática de los procedimientos
administrativos a que dé lugar la aplicación de la presente norma
reglamentaria.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.
Mérida, a 20 de marzo de 2007
El Presidente de la Junta de Extremadura,
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA
La Consejera de Educación,
EVA MARÍA PÉREZ LÓPEZ