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Decreto 139/2002 de 8 de octubre, por
el que se regula la organización y funcionamiento de los Centros de Acogida
de Menores dependientes de la Consejería de Bienestar Social. |
(D.O.E., nº 119, de 15 de octubre de
2002)
El presente Decreto pretende
homogenizar los criterios generales de organización y funcionamiento de los
Centros de Acogida de Menores dependientes de la Consejería de Bienestar
Social, así como establecer pautas sobre intervención socioeducativa y unificar
los sistemas de registro e informes que deben realizarse y emitirse desde los
mismos.
La realizada en cuanto a la
intervención con menores viene demostrando que cuantos más elementos de
análisis podamos tener respecto a un determinado nuño sujeto a una medida
administrativa de protección de menores, más y mejor podremos responder a sus
intereses, así como diseñar alternativas de futuro que garanticen su seguridad
y desarrollo personal y social. Por otra parte, y dada la complejidad que supone
el trabajo con los menores en riesgo y el garantizar una atención integral a la
población protegida, se hace necesario, de cara a mejorar las formas de
intervención, contar con una metodología y unos sistemas de registro que
permitan al profesional trabajar de forma directa en la atención con los grupos
de los que es responsable, lo que implica actuar, no sólo como Educador o
Técnico en Educación Infantil, sino, además elaborar un registro sistemático
sobre cada uno de los menores a los que tutoriza dentro de la actividad diaria
del centro.
El presente Decreto pretende
servir como referente para todos los profesionales que trabajan con menores
sujetos a sistemas de protección, permitiendo, no obstante, en virtud de la
variabilidad de las situaciones que habitualmente se presentan en la práctica
diaria, así como la complejidad de las mismas, la flexibilidad que requiere
cualquier intervención social.
El Estatuto de Autonomía de
Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/83, de 25 de febrero, establece en su
artículo 7 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la
competencia exclusiva en las siguientes materias: " (...) 20. Asistencia y
bienestar social. (...) 32. Instituciones públicas de protección y tutela de
menores, de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del
Estado".
En ejercicio de dichas
competencias, se aprobó por la Asamblea de Extremadura la Ley
5/87, de 23 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, cuyo artículo
9.2 hace referencia a los Centros de Acogida, temporal o indefinida, para los
niños y jóvenes que hayan quedado sin hogar, sufran deterioro familiar o no
posean medios económicos suficientes.
Este mismo año, se promulgo en el
ámbito nacional la Ley 21/87, de 11 de noviembre, por la que se modifican
determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de Adopción y Acogimiento Familiar, que inciden en las condiciones de
vida de los niños y niñas en Centros de Protección, a la par que consagra la
primacía de otras alternativas frente a la institucionalización, todo ello en
el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
La Convención de los Derechos del
Niño, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989, en Nueva York, y la posterior firma y ratificación de la misma por parte
del Gobierno Español, tras el preceptivo trámite parlamentario publicado en el
B.O.E. de 31 de diciembre de 1990, supone la aceptación y aplicación en nuestro
país de la moderna carta de los Derechos del Niño, al que reconoce como sujeto
de derechos, lo que implica superar la tradicional concepción del mismo como
mero objeto de intervención y/o beneficencia, propia de una teoría privatista
en la que la atención a las necesidades de los menores era función exclusiva de
los titulares de la patria potestad y/o tutela.
Este es el espíritu que subyace
en la Ley
Extremeña 4/94, de 10 de noviembre, de Protección y Atención a Menores, que
en su Titulo II instrumentaliza los mecanismos de protección con los que debe
darse una respuesta institucional capaz de situar al menor desamparado en unas
condiciones lo más normalizadas posibles, con el fin de garantizarle un desarrollo
integral adecuado. Para ello, establece en sus artículos 19, 20 y 21 que los
Centros de Acogida de Menores tendrán la consideración de Centros
Especializados de Servicios Sociales y asumirán la guarda de los menores
desamparados, en riesgo o en dificultad social.
La promulgación de la Ley
Orgánica 1/996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que suple y
complementa a la ya mencionada Ley 21/1987, proporciona el nuevo marco
legislativo a nivel Nacional, en el que se incide en la garantía de los
derechos del menor y su preservación por parte de toda la sociedad y
especialmente de las Entidades Públicas.
Al amparo de la referida Ley
Orgánica 1/96, y como desarrollo reglamentario de nuestra Ley 4/94 surge el
presente Decreto.
Por ello, a propuesta de la
Consejería de Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en
su sesión del día 8 de octubre de 2002,
DISPONGO
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
1
ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo 1.- El presente Decreto tiene como ámbito de aplicación la
red de Centros de Acogida de Menores dependientes de la Consejería de Bienestar
Social de la Junta de Extremadura.
Artículo
2.- La titularidad de los Centros de Acogida de Menores corresponde
a la Junta de Extremadura, siendo responsable de su gestión la Consejería de
Bienestar Social, a través de la Dirección General de Infancia y Familia.
CAPITULO
II
CONCEPTO
Y CARACTERÍSTICAS DE LOS CENTROS DE ACOGIDA DE MENORES
Artículo 3.- Son Centros de Acogida de Menores los que
proporcionan una alternativa temporal y una atención integral a los menores de
edad civil que no puedan recibirla de sus familiares, rodeándoles para ello de
un clima de afecto, comprensión y seguridad moral y material que les garantice
el pleno y armónico desarrollo de su personalidad y les capacite para que
consigan una plena integración en la sociedad.
Artículo
4.- Los Centros de Acogida de Menores se configuran como unidades de
convivencia alternativa y temporal a la vida familiar de niños, niñas o jóvenes
en situaciones de riesgo social o desamparo, con un horario de atención
ininterrumpido de 24 horas.
CAPITULO
III
FUNCIONES
Y TIPOLOGÍA DE LOS CENTROS DE ACOGIDA DE MENORES
Artículo
5.- La función básica que deben cumplir los Centros de Acogida ha de
ser la de la guarda de los menores de edad civil institucionalizados en los
mismos como acogimiento residencial acordado administrativa o judicialmente,
siendo ejercida dicha guarda por la Dirección del Centro, tal como establece el
artículo 19 de la referida Ley 4/94.
Artículo
6.- Los Centros de Acogida de Menores
atenderán población en situación de guarda o tutela de o a 18 años de edad. De
manera excepcional, y siempre con carácter transitorio, y a petición del
interesado, podrán permanecer en los mismos aquellos jóvenes que aun habiendo
cumplido los 18 años de edad no puedan abandonar el Centro por determinadas
circunstancias personales, familiares o sociales.
Artículo 7.- La asignación
de los menores a unos u otros Centros de Acogida establecida en los siguientes
artículos, puede ser modificada por la Dirección General de Infancia y Familia
cuando se establezcan o modifiquen los criterios de los que se parte, en
beneficio de una mejor atención y guarda de los menores acogidos.
Artículo 8.-
1.- Los Centros de Acogida de Menores de 0 a 6 años son los
siguientes:
a) "Julián Murillo", Cáceres.
b) "San Juan Bautista", Badajoz (I).
2.- De forma ordinaria, estos centros atenderán a la población infantil
comprendida entre 0 y 6 años de edad, siendo éste un criterio que admite una
cierta flexibilidad por cuanto que debe priorizarse la permanencia conjunta de
los grupos de hermanos en un mismo centro, en cuyo caso, la edad máxima de los
menores podrá elevarse hasta los 12 años.
3.- Los criterios de asignación de poblaciones vendrán determinado por
las características y particularidades de cada menor, que serán debidamente
justificadas en los informes técnicos de los correspondientes Equipos Técnicos
de la Dirección General de Infancia y Familia.
Artículo
9.- En el caso del Centro de Acogida "San Juan Bautista"
(I), los espacios destinados a la acogida de niños y niñas de 0 a 6 años están
compuestos por dos unidades diferenciadas para niños y niñas de 0a 3 y de 3 a 6
años, respectivamente, configuradas como hogares funcionales y contarán con un
régimen de funcionamiento diferenciado de la población asistida de 6 a 18 años,
adaptándose la intervención de los profesionales a ellos asignados a las
necesidades y niveles de desarrollo propios de los niños y niñas en ellas
acogidos.
Artículo
10.-
1.- Son Centros de Acogida de Menores de 6 a 18 años los siguientes:
a) "Antonio Machado", Mérida.
b) "San Juan Bautista", Badajoz.
c) "Pedro de Valdivia", Villanueva de la Serena.
d) "Ana Bolaños", Olivenza.
e) "Francisco Pizarro", Trujillo.
f) "Valcorchero", Plasencia.
g) "Isabel de Moctezuma", Caminomorisco.
2.- Con carácter ordinario, estos Centros atenderán a la población
comprendida entre los 6 y los 18 años de edad, pudiendo flexibilizarse este
criterio en función de la necesidad de acoger a grupos de hermanos y evitar así
la separación entre sus miembros. En todo caso, los ingresos deberán estar
debidamente justificados en los informes de los correspondientes Equipos
Técnicos de la Dirección General de Infancia y Familia.
CAPITULO
IV
PRINCIPIOS RECTORES PARA LA
ASISTENCIA EN CENTROS DE ACOGIDA DE MENORES
Artículo 11.- Los principios que regirán la asistencia de los niños
y niñas en los Centros de Acogida de Menores serán los siguientes:
a) Promover su normalización e integración. Para ello, los Centros estarán
abiertos a la comunidad, de modo que los menores atendidos en los mismos
participen de los recursos normalizados de su entorno y el propio Centro se
constituya en un recurso comunitario.
b) Intervenir de forma individual con cada menor, de acuerdo con las
necesidades personales, familiares, escolares y sociales del mismo, planificando
las actuaciones necesarias en relación con la alternativa explicitada en su
expediente.
c) Estimular su desarrollo integral para lograr niveles suficientes de
autonomía personal, formativa, social y laboral, cuando se produzca su
desistitucionalización o el menor llegue a la mayoría de edad civil.
d) Favorecer sus vínculos familiares y filiales con el fin de potenciar su
autoestima y afectividad. Para ello, se tendrá en cuenta la proximidad al
núcleo de origen y la asistencia conjunta del grupo de hermanos, excepto en
aquellos casos en que se consideren contrarios a los intereses del menor.
e) Promover alternativas a la institucionalización, preferentemente de tipo
familiar, ya sea con su propia familia o con familia ajena.
f) Intervenir, en coordinación con otros Servicios Sociales Especializados y
los Servicios Sociales Comunitarios, sobre las causas que originan los
problemas de los menores acogidos, para tratar de erradicar la situación que
provocó la medida de protección.
g) Fomentar la solidaridad y la sensibilidad hacia los problemas de la
infancia, con la relación de actividades promovidas por el propio Centro y la
participación en otras externas, buscando la implicación de otras
instituciones, entidades y colectivos de la comunidad.
TITULO
II
ASPECTOS
ORGANIZATIVOS DE LOS CENTROS DE ACOGIDA DE MENORES
CAPITULO
1
EL
PERSONAL DEL CENTRO
Artículo 12.- La plantilla de los
Centros de Acogida de Menores estará compuesta por las categorías profesionales
contempladas en el Convenio Colectivo en vigor. En cualquier caso, dicha
plantilla estará diferenciada en dos grupos: Personal Educativo y Personal de
Administración y de Servicios Generales, y contará con la figura de un/a
Director/a del mismo, que actuará como representante delegado de la
Administración.
Artículo 13.-
1.- Las funciones que deberán cumplir cada una de las categorías profesionales
serán las recogidas en el Convenio Colectivo en vigor, así como aquellas que
por su responsabilidad les corresponden a los puestos de libre designación, o
las que vienen prestando los coordinadores, aún no extinguidos en determinados
centros.
2.- Con independencia de ello, y de la organización que cada Centro establezca
en su Proyecto Anual, las necesidades básicas de los niños, cuya guarda ostenta
cada Centro, tienen que estar permanentemente cubiertas por el personal que
presta sus servicios en los mismos, por lo que si bien el desarrollo de las
tareas ordinarias deben responder a una planificación previa, en ningún caso
una actuación que obedezca a una necesidad puntual y/o urgente del menor debe
ser pospuesta por la ausencia del profesional que la desarrolle habitualmente,
todo ello, atendiendo al principio del superior interés que asiste al menor
sobre cualquier otro que concurra.
Artículo 14.- Las funciones del Director/a
de los Centros de Acogida de Menores se pueden concretar en las siguientes:
1.- Ejercer la guarda de los menores acogidos en el Centro que dirige, tal como
queda recogido en el artículo 19 de la Ley Autonómica 4/94, de 10 de noviembre,
de Protección y Atención a Menores.
2.- Ostentar la representación del Centro.
3.- Ejercer la dirección del personal adscrito al Centro.
4.- Dirigir la administración del Centro, elaborar el anteproyecto de
presupuesto de gastos y gestionar el mismo una vez aprobado por la Secretaria
General Técnica.
5.- Establecer los horarios y velar por el cumplimiento de los mismos.
6.- Mantener y propiciar las relaciones entre el Centro y los Servicios
Centrales y Territoriales de la Consejería de Bienestar Social.
7.- Atender las reclamaciones de los niños, niñas y jóvenes acogidos.
8.- Aplicar las correcciones educativas que se establezcan.
9.- En caso de ausencia (vacaciones, bajas, licencias) está obligado a
establecer la correspondiente delegación para evitar situaciones de vacío en la
asunción de responsabilidades.
10.- El Director, o por ausencia el trabajador en que se delegue la Dirección,
ante conductas tipificadas como faltas o delitos protagonizados por algún menor
asistido, lo notificará de forma inmediata a la Fiscalía de Menores y de forma
simultánea, vía fax, a la Dirección General de Infancia y Familia y al Equipo
de Atención a la Infancia y Familia de referencia.
11.- Cuantas le vengan atribuidas legal o reglamentariamente.
Las
bonificaciones y exenciones del presente Decreto se entenderán sin perjuicio de
lo previsto, específicamente, en el Ordenamiento jurídico para las familias
numerosas.
CAPITULO
II
ÓRGANOS COLEGIADOS DEL CENTRO
Artículo 15.- El régimen jurídico de los órganos colegiados se
ajustará las normas contenidas en el presente capitulo, y en lo no dispuesto
por las mismas se estará a lo establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de la Administraciones Publicas y Procedimiento
Administrativo Común, modificada por Ley 4/99, para los órganos colegiados.
Sección Primera. El Consejo de Centro
Artículo 16.- El Consejo de Centro es el
órgano colegiado de participación y apoyo al Centro, encargado de establecer su
Programación General, así como de velar por el cumplimiento de los fines y
objetivos asignados a los Centros de Acogida de Menores, cuyos miembros permanentes
actuarán con voz y voto.
Artículo 17.- Composición del Consejo de Centro:
1. El /la Director/a, que actuará como Presidente/a.
2. Un representante elegido por y entre el Equipo Educativo del Centro.
3. Un representante elegido por y entre el personal de Administración y
Servicios Generales
4. Tres representantes de los niños, niñas y jóvenes acogidos cuando el centro
atienda a población mayor de doce años.
5. Un representante de la Dirección General de Infancia y Familia, elegido de
entre los técnicos de los Equipos Territoriales de Atención a Infancia y
Familia con competencias técnicas en el Centro.
6. Un representante de la Asociación de Padres, si la hubiera.
7. Un representante del Ayuntamiento de la localidad en la que esté ubicado el
Centro.
8. De manera puntual, y cuando se considere conveniente en función de los temas
a tratar, podrá asistir un representante de la institución (Centro de Salud,
Colegio Público, Ayuntamiento, otros profesionales, etc.) que tenga vinculación
apropiada con el orden del día, que actuará con voz y sin voto.
9. Un Secretario/a, que será el miembro permanente más joven del Consejo de
Centro
Las cuotas
resultantes de la aplicación de las normas del presente Decreto serán
satisfechas por los usuarios de los servicios de Centros de Educación Infantil
a partir del 1 de junio de 2000, abonando hasta la fecha las que tuviesen
fijadas en la actualidad.
Artículo 18.- Funciones del Consejo de Centro:
1. Supervisar el Plan Anual del Centro.
2. Marcar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades
del Centro.
3. Proponer a la Dirección General de Infancia y Familia las medidas que
consideren oportunas en beneficio del funcionamiento del Centro.
4. Proponer a la Dirección General de Infancia y Familia la aprobación del
Reglamento de Régimen Interno del Centro.
Artículo
19.-
1. El Consejo de Centro deberá reunirse con carácter ordinario semestralmente y
con carácter extraordinario, siempre que lo convoque su presidente o a petición
de la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Las reuniones se convocarán por escrito, con antelación de 48 horas cuando
se trate de las reuniones ordinarias y de 24 horas en las extraordinarias. La
convocatoria deberá incluir el orden del día y se levantará acta de cada una de
las reuniones.
Artículo
20.- Las decisiones del Consejo de Centro se adoptarán por mayoría
absoluta de sus miembros y serán ejecutadas por el Director del Centro.
Sección Segunda. El Equipo
Educativo
Artículo
21.- El Equipo Educativo del Centro es el
órgano colegiado responsable de la atención, cuidado, tratamiento y seguimiento
de la población acogida, cuyos miembros actuaran con voz y voto.
Artículo 22.-
Composición del Equipo Educativo:
1. El Director/a del Centro, que actuará como Presidente.
2. Todos los profesionales que configuran el área educativa.
3. Un/a Secretario/a, que será el miembro más joven del Equipo Educativo.
Artículo 23.- Funciones del Equipo Educativo.
1. Elaborar el Plan y Memoria Anual del Centro.
2. Responsabilizarse de la realización de las actividades programadas.
3. Cumplir y hacer cumplir los horarios y normativas existentes.
4. Facilitar el cumplimiento de los derechos y deberes de la población acogida,
así como la convivencia entre las misma con el personal del Centro y la
comunidad.
5. Elaborar los estudios, memorias e informes que sean precisos dentro de su
ámbito de trabajo.
6. Evaluar el desarrollo general de la estancia y evolución de los menores
acogidos.
7. Cualquier otra que reglamentariamente le sea atribuida.
CAPITULO
III
INSTRUMENTOS DE PROGRAMACIÓN
GENERAL DEL CENTRO
Sección Primera. El Proyecto Anual
del Centro.
Artículo 24.- El Proyecto Anual del Centro es un instrumento para la
gestión de la institución, que recoge las características específicas del
Centro, formula los objetivos que se pretenden alcanzar y especifica la
estructura organizativa de cada uno de ellos. En este sentido, se constituye
como elemento básico de organización que clarifica los objetivos que se quieren
conseguir, especifica los recursos de que se dispone; coordina las actuaciones
de todos los profesionales que intervienen en el proceso socioeducativo,
otorgando unidad a las tareas que se llevan a cabo en cada uno de los Centros.
Artículo 25.- Con el fin de homogeneizar los diferentes
Proyectos de Centro, su contenido se estructurará de la siguiente manera:
1.
Contexto:
a) Marco legal y normativo.
b) Descripción general y características del centro.
c) Descripción del entorno y recursos disponibles.
d) Descripción y características del personal del Centro. Organigrama.
e) Descripción y característica de la población acogida.
2.
Objetivos:
a) Generales.
b) Específicos para los menores acogidos, para el Equipo Educativo y para el
resto del personal del Centro.
c) Objetivos organizativos y administrativos.
3.
Metodología:
a) Socioeducativa.
b) Actividades.
c) Recursos que se van a utilizar.
4.
Evaluación.
5.
Reglamento de Régimen Interno: constituye un documento elaborado por el Consejo
de Centro, que recoge las estrategias organizativas y funcionales sobre las que
se articula toda la actividad del centro. En este sentido, complementa el
Proyecto del Centro en sus aspectos funcionales, regulando la convivencia y
adaptando las normas o instrucciones superiores a las peculiaridades de cada
Centro, debiendo adecuarse a la siguiente estructura:
a)
Órganos de Gestión.
b)
Relación con las familias.
c)
Relación con la Comunidad.
d)
Establecimiento y aplicación de premios y sanciones.
e) Normas
de actuación para el personal.
f) Normas
de funcionamiento de los servicios generales.
g)
Horarios.
Sección Segunda. Memoria Anual del
Centro
Artículo
26.- La Memoria Anual del Centro es un documento de carácter
eminentemente evaluador, que complementa al Proyecto Anual, con la doble
finalidad de servir de elemento autorregulador en el funcionamiento del centro
y, al mismo tiempo, proporcionar información a los órganos administrativos
correspondientes.
Artículo
27.- La elaboración de la Memoria Anual del Centro deberá ser
llevada a cabo por el Equipo Educativo y deberá contemplar:
1. El
conjunto de actividades desarrolladas a lo largo del año.
2. Los
resultados obtenidos.
3. La
evaluación o valoración global de los progresos y las dificultades encontradas
en la programación anual.
4. Las
condiciones generales.
5. Las
decisiones adoptadas respecto de aquellas actuaciones que conviene modificar en
el próximo curso escolar.
TITULO
III
CRITERIOS
DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ACOGIDA DE MENORES
CAPITULO
I
ASPECTOS
GENERALES
Artículo 28.- El centro de Acogida debe ser entendido como el espacio donde
se desarrolla la vida de los menores acogidos y en el que el interés de éstos
debe primar sobre cualquier otro que concurra.
Articulo 29.-
1. Todo el personal de los centros está especialmente obligado a guardar el
secreto profesional en relación con las circunstancias personales, familiares o
sociales de los niños, niñas y jóvenes acogidos, que por el desempeño de su
actividad profesional conozca, y de cuantos aspectos significativos pueda dañar
la imagen u honor de la población acogida.
2. El mismo secreto se hará extensible a la documentación obrante en el centro,
sin que pueda ser utilizada, bajo ningún concepto, fuera de las tareas
socioeducativas y del ámbito estricto de las funciones del centro. Su
utilización para los trabajos de estudio y divulgación científica necesitarán
de la expresa aprobación por parte de la Dirección General de Infancia y
Familia.
CAPITULO
II
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y
JUDICIALES DE LA POBLACIÓN ACOGIDA
Sección Primera. Atención
Inmediata
Artículo 30.- Cada Centro de Acogida contará con una Unidad de
Primera Acogida, que garantice la atención inmediata de menores ante una
situación urgente que aconseje su ingreso en una institución, en tanto se
evalúa la situación en la que se encuentran, al amparo de los establecido en
los artículos 14 y 12 respectivamente de la Ley Orgánica 1/96 y de la Ley 4/94.
Artículo
31.- En estos casos de atención inmediata se procederá de la siguiente
forma:
1. Bastará con la diligencia policial, judicial o del Ministerio Fiscal para la
admisión automática, con carácter urgente, del menor.
2. El Centro que acogerá cada caso denunciado será el más próximo al lugar
donde se emitan las diligencias de ingreso.
3. El Centro de Acogida abrirá una ficha de ingreso urgente en la que se
recogerán los datos básicos del menor y las circunstancias que dieron lugar al
ingreso.
4. El Centro de Acogida remitirá, de forma urgente, la ficha de acogida a la
Dirección General de Infancia y Familia y al correspondiente Equipo
Territorial de Atención a la Infancia y a la Familia, quien abrirá el
expediente oportuno e iniciará la fase de investigación de la situación.
5. En estos casos, se dará acogida a todo el grupo de hermanos si fuera el
caso, independientemente del criterio de edad.
Artículo
32.- En los supuestos de atención inmediata en los que se
requiera la asunción de tutela automática, dada la situación de desamparo de un
menor se adoptará, dada la urgencia de la misma, la correspondiente resolución
administrativa de tutela por parte del/la Jefe/a del Servicio de Adopción y
Familia o los/as Jefes/as de los Servicios Territoriales de la Consejería de
Bienestar Social.
Sección Segunda. Tutela
Administrativa
Artículo 33.- La tutela administrativa constituye una medida
protectora, acordad por Resolución de la Dirección General de Infancia y
Familia en los supuestos de incumplimiento o del imposible o inadecuado
ejercicio de los deberes de protección de los padres o tutores respecto a sus
hijos/as menores de edad civil, quedando éstos privado de la necesaria
asistencia moral o material, como situación de desamparo recogida en el
artículo 172 del Código Civil y en las ya referidas Leyes 1/96 y 4/94.
Artículo
34.- La asunción de tutela por parte
de la Entidad Pública supone la suspensión de los derechos de patria potestad.
Esta suspensión, sin embargo, no conlleva la supresión del derecho de visitas
previsto en el artículo 161 del Código Civil, cuyo régimen podrá ser
establecido por le Entidad Pública en interés del menor.
Artículo 35.- Las
resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por
ministerio de la Ley serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad
de reclamación administrativa previa.
Sección Tercera. Guarda
Administrativa
Artículo 36.- La
guarda administrativa constituye una medida protectora que acuerda la Dirección
General de Infancia y Familia, al amparo de los artículos 19 y 172.2º
respectivamente, de la Ley Orgánica 1/96 y del Código Civil cuando los padres o
tutores, por circunstancias graves, no pueden prestar la asistencia necesaria a
los/as hijos/as menores de edad, debiendo solicitar éstos de la Entidad Pública
la asunción de la Guarda, que en todo caso será ejercida por la Dirección del
Centro de Acogida correspondiente, cuando la guarda se realice mediante
acogimiento residencial (articulo 172.3º del Código Civil)
Artículo 37.- Esta medida no supone una
privación de los derechos de patria potestad de los solicitantes, sino una
situación transitoria solicitada por la propia familia, que tendrá reconocidos
la plenitud de derechos sobre sus hijos/as y que podrá libremente solicitar su
revocación o cesación cuando las circunstancias que se adujeron hayan sido
superadas.
Sección Cuarta. Tutela o Guarda
Judicial
Artículo 38.- La tutela o guarda judicial constituye una medida
protectora que se acuerda judicialmente en supuestos concretos de menores de
edad no emancipados, no sujetos a patria potestad, o que por circunstancias
familiares (orfandad, desaparición momentánea de los padres, ingreso en prisión
de los padres, separaciones matrimoniales de cónyuges no aptos para el
ejercicio de la patria potestad...), quedan desasistidos, disponiendo, en su
caso, el ingreso del menor en un Centro de Acogida, cuya dirección ejercera su
guarda.
Artículo
39.-
1. La tutela o guarda judicial tiene su fundamento en el artículo 158 el Código
Civil, que dice: "El juez, de oficio, o a instancias del propio hijo, de
cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: 3º.- En general, las demás
disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o
de evitarle perjuicios... Estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier
proceso civil o penal....
2. Constituyen, en términos generales, medidas provisionales que pueden ser
revocadas por el mismo juzgado que las dictó, cuando las circunstancias que
motivaron la medida se encuentren superadas.
Artículo
40.-
1. Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores,
la Entidad Pública competente incoará el correspondiente expediente de
protección, en el que se formalizará la resolución que corresponda y/o
mantendrá la medida judicial en función de las particularidades de cada caso.
2. Cuando la Entidad Pública competente no adopte ninguna resolución, la medida
acordada judicialmente tendrá plenos efectos hasta la finalización de la misma.
CAPITULO
III
EL INGRESO EN LOS CENTROS DE
ACOGIDA
Artículo 41.- En los Centros de Acogida podrán ingresar los menores
de edad civil que tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma o los que se
hallen eventualmente en el territorio de la misma, sin perjuicio de las
facultades que pudieran corresponder a la autoridad competente en otro
territorio y lo establecido en las normas de Derecho Internacional Privado
respecto a los menores de nacionalidad extranjera susceptible de medidas de
protección. El ingreso de un menor en un Centro de Acogida se producirá cuando,
requiriéndose el mismo, no exista otra medida alternativa más idónea en función
de las características del menor y de su familia.
Artículo
42.- Todos los ingresos requerirán Resolución previa de la Dirección
General de Infancia y Familia, excepto los realizados por Orden Judicial o
aquellos que han sido definidos como de carácter urgente.
Artículo 43.- El ingreso de los menores, así como las incidencias
que se produzcan durante el mismo, serán comunicadas a la Dirección General de
Infancia y Familia y al correspondiente Equipo de Atención a la Infancia y a la
Familia.
Artículo
44.- El ingreso deberá ser llevado a cabo por el profesional que
vaya a ejercer su tutoría en el Centro, salvo que ésta asignación no hubiera
sido posible efectuarla, en cuyo caso, lo realizará otro miembro del Equipo
Educativo. Una vez efectuado el ingreso, la Dirección del Centro dará carácter
formal al mismo, cumplimentando la correspondiente ficha de alta.
Artículo
45.- Antes de producirse un ingreso, el correspondiente Equipo
Técnico remitirá al Centro la documentación relativa al menor, salvo en los
casos de ingreso urgente, y que al menos estará compuesta por:
1.
Resolución Administrativa de guarda o Tutela o, en su caso, Orden Judicial o
diligencia policial o del Ministerio Fiscal.
2.
Informe propuesta elaborado por el Equipo Técnico responsable del expediente de
protección, junto con toda la información disponible.
3.
Diligencia del trámite de audiencia del menor, conforme al artículo 9 de la Ley
Orgánica 1/96 y el Código Civil.
4.
Historia institucional del menor, si existiese.
Artículo
46.- La documentación que se cumplimentará al producirse el
ingreso o en los días siguientes al mismo, será la siguiente:
1. Ficha
de Alta en Centros.
2.
Contrato de Asistencia en casos de Guarda Voluntaria, en coordinación con los
equipos Territoriales de Atención a la Infancia y Familia.
3.
Inventario de pertenencias del menor en el momento del ingreso.
4. Ficha
médica, junto con los documentos sanitarios necesarios.
5. Ficha
de Control y Seguimiento de la dotación de material del menor.
6.
Registros sistemáticos de relaciones familiares, de datos escolares,
institucional, laboral, sanitario e incidencias de cada uno de los ámbitos.
7. Escala
de observación trimestral.
8.
Programa de Desarrollo Individual, en su caso.
9.
Informes Trimestrales de Seguimiento.
10. todos
aquellos que se consideren oportunos atendiendo a las circunstancias
particulares.
Artículo
47.-
1. Cuando
se produzca la llega del menor al Centro, se realizará el inventario de sus
pertenencias, se atenderán sus necesidades sanitarias e higiénicas y se le
proporcionará ropa limpia. Su tutor le enseñará el Centro, sus distintas
dependencias y su habitación. Se le informará sobre el funcionamiento interno,
las actividades que existen, las normas de convivencia que lo regulan, de las
que se le entregará una copia, así como de sus derechos y deberes, dándosele,
asimismo, una explicación adecuada de las razones de su ingreso.
2. Si el
momento lo permite o, en todo caso cuando sea posible, se presentará el niño a
sus compañeros, procurando que se lleve a cabo un recibimiento cálido y
agradable.
Artículo
48.-
1. La
estancia de los menores en los Centros de Acogida finalizará por cualquiera de
las siguientes circunstancias:
a) Cuando
se considere que el internamiento del menor ya no es una medida apropiada por
haber cambiado las circunstancias que lo motivaron y así se acuerde
mediante Resolución de la Dirección General de Infancia y Familia.
b)
Siempre que el menor pueda ser objeto de otra medida de protección más adecuada
a su situación y así se acuerde mediante Resolución de la Dirección General de
Infancia y Familia.
c) Por
haber cumplido la mayoría de edad, salvo en casos excepcionales cuando resulte
conveniente no interrumpir procesos educativos-formativos o de inserción
laboral de los menores.
2. En
todos los casos, la medida deberá ser revocada formalmente, mediante informes
técnicos y la correspondiente resolución administrativa de revocación.
CAPITULO
IV
CRITERIOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y
DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD INTERNA DEL CENTRO
Sección Primera. Características,
distribución y composición de los grupos de convivencia.
Artículo 49.- Con independencia de la estructura
arquitectónica propia de cada uno de los Centros de Acogida de Menores, los
espacios de vida de los menores se conformarán en sistema de hogares, que
constituirán el lugar habitual de residencia, procurándose que cada uno de
ellos tenga sus propias señas de identidad.
Artículo
50.- Los Hogares contarán con espacios suficientes, de tal manera
que pueda recrearse en los mismos un ambiente lo más parecido al ambiente
familiar, con dependencias perfectamente diferenciadas para el descanso, el
estudio y el tiempo de ocio o esparcimiento.
Artículo
51.- Los diferentes grupos de convivencia que se creen en cada uno
de los Centros se conformarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Los grupos de hermanos se
mantendrán juntos siempre que pueda recrearse un espacio de vida que garantice
la consolidación de lazos afectivos y la corresponsabilidad dentro del grupo.
2. Los grupos de afinidad,
siempre que la misma suponga la consolidación de estas estructuras.
3. Se tenderá a la existencia de
grupos mixtos para favorecer la coeducación y la socialización entre ambos
sexos, pero siempre teniendo en cuenta la edad de los mismos.
4. Si las circunstancias
particulares de los centros no permiten mantener los criterios anteriores, se
procurará que, independientemente de no compartir los espacios de vida, si
exista una interacción de los grupos de hermanos y los grupos de amistad.
Sección Segunda. Equipamiento y
Dotación
Artículo
52.- Los menores tienen derecho a que se cubran sus
necesidades mínimas, atendiendo a los criterios que se establezcan por parte
del Equipo Técnico responsable de su expediente de Protección, conforme a su
situación económica y sus necesidades personales. No obstante, dichos criterios
se irán revisando durante la estancia del menor en el Centro.
Artículo
53.- Se procurará que los menores dispongan de objetos, materiales,
juguetes, ropa, etc. de uso personal, cuidando de que esta propiedad exclusiva
no origine conflicto con el material de uso común.
Artículo
54.- El equipamiento y la dotación de los menores contemplará,
básicamente, lo siguiente:
1. Ropa y
calzado, debiendo adecuarse la misma a las necesidades de uso, época del año,
actividades que realizan los menores, etc. así como, en la medida de lo
posible, a los gustos y posibilidades de elección personal. Se procurará
personalizar la dotación e implicar a los niños en su cuidado.
2. Material escolar y
extraescolar necesario.
3. Material y utensilios de
higiene personal.
4. Recursos materiales para la
asistencia a aquellas actividades que el menor solicite, siempre que sean
viables y se consideren positivas para su desarrollo.
5. Dinero de bolsillo.
6. Recursos para acceder al
transporte público para realizar visitas a sus familiares y a otras personas
autorizadas, Cuando por circunstancias especiales el niño no pudiera realizar
las mencionadas visitas, se facilitará a su familia o personas autorizadas el
recurso mencionado según criterios de idoneidad y necesidades económicas.
Sección Tercera. Régimen de
horarios
Artículo 55.- El Centro, pese a
su carácter abierto, establecerá los horarios y restricciones necesarias para
asegurar la supervisión y control de los menores acogidos, en función de las
características, edad y necesidades de los mismos y siempre bajo criterios
educativos.
Artículo 56.-
1. Los horarios del Centro
deberán adaptarse a las necesidades, intereses y edad de los menores, teniendo
en cuenta las actividades internas y externas, visitas y salidas del Centro,
fines de semana, vacaciones escolares, etc.
2. En la elaboración del horario
se tendrán en cuenta las necesidades de programación, evaluación y coordinación
del personal del Centro.
El horario será elaborado por el
Director del Centro y los menores acogidos están obligados a su cumplimiento.
Sección Cuarta. Régimen de
comunicaciones y visitas
Artículo 57.- Será de
obligación de los Centros el potenciar las relaciones sociales de la población
acogida, estableciéndose para ello horarios adecuados y facilitando los
contactos de los menores con el exterior, así como las visitas de amigos o
compañeros al propio Centro para propiciar la participación en las actividades
programadas, o bien con carácter puntual.
Artículo 58.- Para el ejercicio por
parte de los menores de su derecho a realizar comunicaciones , se habilitará un
espacio en el Centro para la realización y recepción de llamadas telefónicas,
debiéndose establecer el horario más adecuado, la frecuencia aproximada y la
duración de las mismas. Dichas comunicaciones se llevarán a cabo respetando la
intimidad de los niños. De igual forma, la población acogida podrá mantener
libremente correspondencia con sus familiares y amigos, siendo obligación del
Centro el facilitar este tipo de comunicaciones.
Artículo 59.- El
Centro deberá destinar un espacio adecuado para que los menores puedan recibir
visitas externas de familiares, amigos o personas autorizadas, debiendo
establecerse el horario, el número máximo de visitas, así como las
restricciones necesarias en cada caso. Las visitas se celebrarán respetando la
intimidad de los niños, sin que se menoscabe por ello la seguridad del Centro y
de los propios menores.
Artículo 60.- Si el
comportamiento de algunas de las personas que realiza la visita resultase
negativo, conflictivo o peligroso para la integridad de las personas que viven
y trabajan en el Centro, la visita podrá ser interrumpida por el personal del
Centro, que, de forma inmediata, pondrá el hecho en conocimiento de los Equipos
Técnicos correspondientes de la Dirección General de Infancia y Familia,
quienes, a su vez, informarán al Ministerio Fiscal y, en caso necesario,
solicitarán la suspensión de visitas al juez competente en interés del menor de
que se trate.
Artículo 61.-
Todas las comunicaciones y visitas recibidas por los menores serán registradas
en un Libro o Soporte informático dispuesto al efecto.
TITULO
IV
DERECHOS,
DEBERES Y NORMAS DE CONVIVENCIA DE LOS MENORES ACOGIDOS
CAPITULO
1
DERECHOS DE LOS MENORES
Artículo 62.- La población
acogida en los Centros tendrán reconocidos los derechos básicos recogidos en la
legislación vigente, que se concretan básicamente en los siguientes:
1. Derecho al honor, a la
intimidad y a la propia imagen.
2. Derecho a buscar, recibir y
utilizar la información.
3. Derecho a la libertad
ideológica, de conciencia y religión.
4. Derecho a la participación y
asociación.
5. Derecho a la libertad de
expresión.
6. Derecho a ser oído.
7. Derecho a participar.
8. Derecho a la información.
9. Derecho a presentar queja.
CAPITULO
II
DEBERES DE LOS MENORES
Artículo 63.- Los menores están obligados a:
1. Respetar y cumplir las normas
que regulen el funcionamiento del Centro.
2. Respetar a cuantas personas
convivan en el Centro.
3. Desarrollar con dedicación y
aprovechamiento las actividades escolares, laborales, de recreo o cualquier
otra orientada a su formación.
4. Participar con carácter
obligatorio en todas las actividades que se establezcan como tales.
5. Respetar y colaborar en el
mantenimiento y buen uso de las instalaciones del Centro.
6. Guardar las normas de higiene
y aseo, tanto personales como referidas a las dependencias del centro.
7. Respetar los horarios
establecidos, permanecer en los lugares indicados en cada momento y comunicar
cualquier eventualidad que se produzca en este sentido al personal educativo.
CAPITULO
III
NORMAS DE CONVIVENCIA
Artículo
64.-
1. Las normas de convivencia de
los Centros de Acogida concretarán los derechos y deberes de los menores y
establecerán las correcciones que corresponda para las conductas contrarias a
las citadas normas, todo ello, de acuerdo con la legislación vigente en materia
de infancias.
2. Todo el personal del Centro
estará obligado a poner en conocimiento del Director o del personal educativo
cualquier conducta que implique un incumplimiento de los deberes establecidos,
para su posterior corrección.
Artículo
65.- Con carácter general, se consideran conductas contrarias a las
normas de convivencia:
1. Actos de indisciplina.
2. Injurias u ofensas graves
contra el personal del Centro o contra otros compañeros.
3. Causar daños en las
instalaciones o en el material del Centro por un uso indebido e intencionado.
4. Actos injustificados que
perturben gravemente el normal desarrollo de las actividades del Centro.
5. Ausentarse del Centro sin la
debida autorización.
Artículo
66.- Toda conducta protagonizada por un menor que constituya falta o
delito según el Código Penal, deberá ser puesta en conocimiento del Ministerio
Fiscal.
Artículo
67.- Los incumplimientos de las normas de convivencia habrán de ser
valorados considerando la situación y condiciones personales de cada caso y en
función de los siguientes postulados:
1. Las correcciones que hayan de
aplicarse por incumplimiento de las normas de convivencia habrán de tener un
carácter educativo, garantizando el respeto de los derechos de los menores y
procurando la mejora en las relaciones de todos los miembros de la comunidad
educativa.
2. Ningún menor podrá ser privado
del ejercicio de los derechos que tiene reconocidos por la legislación vigente.
En todo caso, las respuestas consistirán en la redacción o suspensión de
un privilegio, pero nunca en la privación o restricción de un derecho.
3. Las correcciones a las
conductas de la población acogida que vulneren las normas de convivencia del
Centro deberán respetar la proporcionalidad y tener en cuenta las
circunstancias personales, familiares o sociales del menor.
Artículo
68.- Las conductas enumeradas en el apartado anterior podrán ser
corregidas razonable y moderadamente, en el ejercicio de la guarda que tiene
atribuida la entidad pública, en los términos que se establecen en art. 154 del
Código Civil.
TITULO V
PROCEDIMIENTO
E INSTRUMENTOS DE REGISTRO SISTEMÁTICO. PROGRAMA EDUCATIVO INDIVIDUAL E INFORME
DE SEGUIMIENTO TRIMESTRAL.
CAPITULO
I
CRITERIOS PARA LA CUMPLIMENTACIÓN
DEL REGISTRO SISTEMÁTICO
Artículo
69.- Todos los niños y niñas acogidos en los Centros deberán
tener su propio registro sistemático, en el que se irá incorporando de forma
progresiva toda la información que se genere desde su ingreso hasta su salida
del Centro.
Artículo
70.- Los diferentes registros se contemplan para todo el periodo de
estancia del niño en el Centro. En caso de traslado, todos los instrumentos de
registro sistemático deberán ser derivados al nuevo Centro de acogida.
Artículo
71.- Cada Educador se responsabilizará directamente de los registros
que le correspondan, procurando que para cada caso sea el mismo profesional
quien cumplimenten los diferentes instrumentos de registro sistemático.
Artículo
72.- La cumplimentación de la escala de observación trimestral
y la emisión de los informes trimestrales se realizará de forma colegiada en
cada tutoría, siendo los profesionales de la misma quienes deberán unificar los
criterios y evaluar globalmente el caso.
CAPITULO
II
CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS
DE REGISTRO SISTEMÁTICO. PROGRAMA EDUCATIVO INDIVIDUAL E INFORME DE SEGUIMIENTO
TRIMESTRAL
Artículo
73.-
1. Los Registros de
Identificación y Situación Administrativa estarán compuestos por:
a) Informe Propuesta.
b) Resolución Administrativa.
c) Documento de Solicitud de
Acogimiento Residencial en Centro de Acogida de Menores.
2. La cumplimentación de
esta documentación corresponde a los Equipos Territoriales de Atención a la
Infancia y Familia, quienes, una vez investigado, evaluado, propuesto y
resuelto un caso que derive hacia un ingreso de un menor en un Centro de
Acogida, remitirá dichos documentos al centro con anterioridad al ingreso
del niño, salvo en los casos de ingreso por la vía de urgencia, en cuyo caso,
deberá remitirla a la menor brevedad posible.
Artículo
74.- El Registro de Datos Institucionales estará formado por:
1. Ficha de alta en el Centro.
2. Contrato de asistencia en
Centro.
3. Registro de incidencias
referidas al ámbito institucional.
Artículo
75.- El Registro de Relaciones Familiares se compondrá de:
1. Visitas de la familia al
centro.
2. Régimen de visitas.
3. Salidas del menor con la
familia.
4. Contactos del menor con la
familia.
5. Registro de incidencias
relativas al ámbito familiar.
Artículo
76.-
1. Los Registro de Datos
Escolares estarán compuestos de:
a) Actividad escolar.
b) Calificaciones y Rendimiento
escolar.
c) Escala de observación del
profesorado.
d) Registro de incidencias
correspondiente al ámbito escolar.
Artículo 77.-
1. El Registro de datos sanitarios
se compondrá de:
a) Según modelo de la Consejería
de Sanidad y Consumo.
b) Registro de incidencias
relativas al ámbito sanitario.
Artículo 78.-
1. Programa Educativo Individual.
a) La finalidad de este instrumento
es la de organizar de forma secuencial la programación y evaluación que
realizan los Equipos Educativos, teniendo en cuanta la información facilitada
por los Equipos Técnicos referida a un determinado menor y para una necesidad
concreta.
b) Para la elaboración de los
Programa Educativos Individuales resulta imprescindible la colaboración de los
diferentes profesionales que se relacionan con el menor sujeto de la
programación, con independencia de que el proceso de realización, y sobre todo
de registro, sea uno sólo el que cumplimente los datos del mismo. Igualmente,
la evaluación deberá ser llevada a cabo por el equipo de Tutores.
Artículo
79.- Los informes de seguimiento trimestral.
Los informes periódicos de
seguimiento tienen como objetivo prioritario posibilitar la adecuada
comunicación entre los diferentes profesionales que intervienen en cada caso y
con cada menor, evitando contradicciones y pérdidas de información y
consensuando sus intervenciones de manera colegiada. Esta forma de trabajar en
equipo enriquece el tratamiento de los casos y previene la elaboración
rutinaria de informes.
Artículo
80.- El informe de seguimiento para cada caso pretende recoger toda
la información disponible referida a un determinado periodo de tiempo, debiendo
incluirse en el mismo una valoración que determine el grado de cumplimiento y
ejecución de los objetivos marcados para dicho periodo.
Artículo
81.- En la estructuración del informe deberá respetarse el sistema
de registro establecido para cada una de las áreas o ámbitos que cotidianamente
deben ser registrados, tales como datos familiares, institucionales, escolares,
laborales, sanitarios, etc. De ahí que, con anterioridad al mismo, deban registrarse
dichos datos para tener una información exhaustiva previa que facilite su
elaboración y nos permita una mejor valoración de los cambios o la evolución
surgida en cada caso.
Artículo
82.- Además de contener toda la información considerada significativa
y relevante, los informes que se emitan deberán cumplir una serie de
condiciones que posibiliten la comprensión por parte del destinatario de los
mismos, tales como:
1. Grado de estructuración: se
evitará rellenar telegráficamente los datos, así como incorporar listados de
registros previos, debiendo, en todos los casos, ser comentados cada uno de
ellos por el profesional que lo elabore.
2. Los datos deberán estar
sistematizados, respetando la estructura establecida para la elaboración de los
informes, lo que permite comentarlos de forma ordenada y en el ámbito que
corresponden.
3. Es importante que la
terminología que se utilice sea lo más precisa posible, de cara a evitar las
confusiones que generan los términos vagos e imprecisos, que son por sí mismos
poco significativos para la finalidad evaluativa que incorpora el propio
informe.
4. Las afirmaciones que se
viertan deberán estar perfectamente justificadas.
5. La información deberá ser
objetiva, evitándose sesgos en la descripción del caso que implican juicios de
valor, siempre subjetivos, y deberán reseñarse siempre tanto los aspectos
positivos como negativos.
Artículo
83.- Escala de observación trimestral.
La Escala de Observación
Trimestral tiene por finalidad evaluar periódicamente una serie de indicadores
que permitan constatar como un determinado menor evoluciona en los diferentes
ámbitos en los que cotidianamente se desenvuelve.
Artículo
84.- Para Evaluar los diferentes indicadores de cada ámbito se
utiliza una escala que otorga niveles entre uno y cinco, dependiendo del grado
de consecución de cada uno de ellos. En caso de no ser aplicable el indicador
para un menor concreto, se mantendría la puntuación "0" que incorpora
la propia escala. El resto de puntuaciones responden a los siguientes
criterios.
1. Puntuación 1. Nunca, nada en
absoluto. La conducta a observar no se ha dado en ninguna ocasión durante el
periodo que se evalúa.
2. Puntuación 2. Esporádicamente.
La conducta aparece, pero de forma no suficientemente significativa o con poca
frecuencia.
3. Puntuación 3. Irregularmente.
La conducta se da en ciertas ocasiones , pero en otras tanteas deja de
presentarse ( en términos concretos esa irregularidad respondería a la mitad de
las ocasiones, día si/día no, semana si/no...)
4. Puntuación 4. Frecuentemente,
bueno, bastante bueno. La conducta observada aparece de forma frecuente y
significativa durante el periodo que se evalúa.
5. Puntuación 5. Siempre. La
conducta se encuentra estabilizada y se observa siempre que la situación o las
circunstancias para que se dé lo permiten-
Artículo
85.- Para alcanzar un mayor grado de objetividad a la hora de
evaluar, los profesionales de cada tutoría evaluarán los indicadores de forma
conjunta, contrastando las observaciones de cada uno de ellos en diferentes
momentos y situaciones e intentando llegar a acuerdos sobre los niveles de
cumplimiento o ejecución alcanzados.
Artículo
86.- No deben de puntuarse de forma elevada indicadores por el hecho
de resultar difícil para un determinado caso, debiendo darse la puntuación que
objetivamente se merezca. Habrá que contemplar como excepción, los casos que
por edad no puedan evaluarse, en cuyo caso la puntuación que se aplicará será
"0".
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta a la Consejería de
Bienestar Social a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Extremadura.
Mérida a 8 de octubre de 2002.
El Presidente de la Junta de
Extremadura,
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA
La Consejera de Bienestar Social,
ANA GARRIDO CHAMORRO