Decreto 142/1996, de 1 de octubre, sobre régimen jurídico, funcionamiento y habilitación de Entidades Colaboradoras en materia

Decreto 142/1996, de 1 de octubre, sobre régimen jurídico, funcionamiento y habilitación de Entidades Colaboradoras en materia de Adopción Internacional.

(D.O.E., nº  119, de 15 de octubre de 1.996)

Modificación del Decreto 142/1996 por Decreto 55/2002, de 30 de abril, sobre régimen jurídico, funcionamiento y habilitación de Entidades Colaboradoras en materia de Adopción Internacional

(D.O.E., nº 52, de 7 de mayo de 2002)

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Objeto

ARTICULO 2.- Concepto de entidades colaboradoras de adopción internacional

CAPITULO II: ÁMBITO DE ACTUACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

ARTICULO 3.- Ámbito de actuación

ARTICULO 4.- Régimen jurídico

CAPITULO III: REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN

ARTICULO 5.- Requisitos

CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN

ARTICULO 6.- Solicitud y documentación

ARTICULO 7.- Resolución

ARTICULO 8.- Efectividad

ARTICULO 9.- Duración

ARTICULO 10.- Revocación

ARTICULO 11.- Limitación

CAPITULO V: RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 12.- Obligaciones de las entidades colaboradoras

ARTICULO 13.- Régimen especial del personal

ARTICULO 14.- Particularidades de la tramitación

ARTICULO 15.- Actuaciones previas a la adopción

ARTICULO 16.- Actuaciones en el país del menor

ARTICULO 17.- Actuaciones posteriores a la constitución de la adopción

CAPITULO VII  ASPECTOS FINANCIEROS

ARTICULO 18.- Disposición general

ARTICULO 19.- Gastos

ARTICULO 20.- Publicidad de los costes

ARTICULO 21.- Retribuciones del personal

ARTICULO 22.- Cuenta corriente

ARTICULO 23.- Contabilidad

CAPITULO VIII: INSPECCIÓN

ARTICULO 24.- Disposiciones generales

ARTICULO 25.- Coordinación con otras Comunidades Autónomas

DISPOSICIONES FINALES 

PRIMERA

SEGUNDA

            El art. 7.1.20 de nuestro Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma Extremeña competencias exclusivas en materia de Bienestar Social y Asistencia Social.

            El art. 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (B.O.E. n° 15, de 17 de enero de 1996), en su apartado C, establece que en materia de Adopción Internacional corresponde a la Entidades Públicas la acreditación, control, inspección y elaboración de directrices de actuación de la entidades que realicen funciones de mediación a realizar por las entidades acreditadas y las características generales que deben reunir, con la posibilidad en caso de incumplimiento de las condiciones que mostraron la concesión, de retirar la acreditación a través del oportuno expediente contradictorio.

            La Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de Protección y Atención a Menores, de la Comunidad Autónoma de Extremadura (D.O.E. n° 134, de 24 de noviembre de 1994) en su artículo 22, señala que la Junta de Extremadura, dentro de su ámbito territorial, podrá habilitar como instituciones colaboradoras de integración familiar a aquellas Asociaciones o Fundaciones no lucrativas en cuyos estatutos figure como fin la protección de menores, siempre que dispongan de los medios técnicos, materiales y humanos necesarios para la realización de sus funciones y facultando en su Disposición Final primera al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias mediante su desarrollo reglamentario.

            Asimismo, la Ley 5/1897, de 23 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura (D.O.E. num. 37, de 12 de mayo de 1987), en su art. 18,5 establece que la Consejería de Bienestar Social efectuará la supervisión y asesoramiento de los Servicios Sociales inscritos en el Registro Unificado, creado por Decreto 11/1983, de 23 de mayo (D.O.E. de fecha 1 de julio de 1993), dependiente de la Dirección General de Protección e Inserción Social. Según esta Ley también corresponde a la Entidad Pública la supervisión y asesoramiento técnico estableciendo además la creación de un sistema público de Servicios Sociales especializados que podrá contar con la colaboración de entidades sin ánimo de lucro siempre que se ajusten a los principios que en ella se fijan.

             El Convenio relativo a la protección del niño y  a la cooperación en materia de adopción internacional, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, y ratificado por España el 30 de junio de 1995 (B.O.E. num. 182, de 1 de agosto de 1995), establece garantías para que las adopciones internacionales se sometan al interés superior del menor y a los derechos fundamentales que le reconoce el derecho internacional, e instaura un sistema de cooperación entre los Estados contratantes. Por otro lado, en el convenio se designan las autoridades centrales competentes para la materia en Extremadura dicha autoridad es la Consejería de Bienestar Social según Decreto de estructura orgánica 190/1995, de 14 de diciembre.

            En su virtud, de acuerdo con el art. 25.7 de la Ley de Gobierno y de la Administración, a propuesta de la Consejería de Bienestar Social y previa deliberación de la Junta de Extremadura en Consejo de Gobierno, en su sesión de 1 de octubre de 1996.

 

DISPONGO

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

  ARTICULO 1.- Objeto

            Es objeto del presente Decreto la regulación del Régimen Jurídico, funcionamiento y habilitación de las entidades colaboradoras de adopción internacional que lleven a cabo servicios de mediación y que tengan como finalidad la integración de los niños y adolescentes en una familia.

  ARTICULO 2.- Concepto de entidades colaboradoras de adopción internacional

            Tendrán la consideración de entidades colaboradoras de adopción internacional aquellas fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como fin la protección de menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente habilitación de la Dirección de Protección e Inserción Social para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional en los términos y condiciones establecidas en el presente decreto.

            Las entidades colaboradoras tendrán como referencia y respetarán en su actuación el ordenamiento jurídico español y la legislación del país de origen del niño y lo que se establece en el decreto.

 

CAPITULO II

ÁMBITO DE ACTUACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

 

ARTICULO 3.- Ámbito de actuación 

1.      El presente decreto regula las actuaciones de las entidades colaboradoras de adopción internacional que se lleven a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.      En el extranjero su intervención estará referida al país o países para los que fuese habilitada por la Dirección General de Protección e Inserción Social, y autorizada por las autoridades competentes de dichos países.

3.      La entidad colaboradora intervendrá en funciones de mediación para la adopción internacional, solicitada por residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura al país o países para los que sea habilitada, para las actividades y en los términos y condiciones establecidas por la Dirección General de Protección e Inserción Social.

 

ARTICULO 4.- Régimen jurídico

                  El procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional se ajustarán a lo que establece la normativa internacional, estatal y autonómica aplicable, y el presente decreto, y especialmente al Convenio de la Haya, del 29 de mayo de 1993, sobre la protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional.

 

CAPITULO III

REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN

 

ARTICULO 5.- Requisitos 

      La entidad colaboradora debe reunir los siguientes requisitos: 

1.      Que se trate de una entidad constituida legalmente e inscrita en el registro correspondiente de acuerdo con su ámbito de actuación, así como en el Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de esta Consejería.

2.      Que tenga como finalidad en sus estatutos la protección de menores de acuerdo con lo previsto en la legislación española y los principios recogidos en la Convención de Derechos del Niño y demás normas internacionales aplicables.

3.      Que persiga fines no lucrativos.

4.      Que su trayectoria en el desarrollo de las actividades para consecución de los objetivos estatutarios sea correcta y adecuada.

5.      Que tenga aptitudes para cumplir correctamente las funciones que vaya a asumir.

6.      Que el proyecto de actuación que presente quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y normas de la adopción internacional y la debida intervención de los organismos administrativos y judiciales competentes del país extranjero en el que va a efectuar su actuación.

7.      Que disponga de los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

8.      Que cuente con equipos multidisciplinares, formados como mínimo por un licenciado en derecho, un psicólogo y un trabajador social, competentes profesionales y con experiencia en el ámbito de la infancia, adolescencia y familia, así como conocimientos profundos de las cuestiones relativas a la adopción internacional.

9.      Que esté dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y/o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

10.  Que tenga su domicilio social en Extremadura. La entidad colaboradora debe contar con representación en el país extranjero para el que solicita la habilitación, bien de manera directa o a través de acuerdos de colaboración con otras agencias ya habilitadas en otras Comunidades Autónomas.

11.  Que contemple en sus estatutos los principios y las bases según las cuales puede repercutir a los solicitantes de adopción los gastos derivados de la tramitación efectuada por la entidad colaboradora.

12.  Que justifique mediante estudio económico los costes y gastos directos, incluidos los honorarios profesionales, derivados de la tramitación jurídico-administrativa de las solicitudes y procesos de adopción internacional para acreditar que no podrán obtener beneficios indebidos.

 

CAPITULO IV

  PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN 

ARTICULO 6.- Solicitud y documentación 

            1.- La habilitación de una entidad colaboradora para actuar en adopciones internacionales supone la previa voluntad de la misma de solicitarla en modelo normalizado, anexo, que deberá acompañarse de la siguiente documentación: 

Ø      Acreditación de la identidad del firmante de la solicitud y, en su caso, de la representación que ostente.

Ø      Copia autenticada del acta o acuerdo de creación de la entidad y de sus estatutos, así como certificado de inscripción en el registro o registros correspondientes a su naturaleza.

Ø      Copia de la tarjeta de identificación fiscal.

Ø      Documento acreditativo de la composición del órgano de dirección expresando el nombre completo de cada miembro y su documento nacional de identidad, así como del personal que va a prestar servicios en la entidad colaboradora con su historial profesional.

Ø      Relación detallada de los medios materiales y patrimoniales de los que disponen para el desarrollo de sus funciones.

Ø      Documento que acredite la formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

Ø      Proyecto de actuación con descripción de las actividades planeadas, indicando la metodología del trabajo.

Ø      Plan económico sobre ingresos y gastos con indicación de las percepciones que se prevean cobrar a los solicitantes de adopción a lo largo de todo el proceso.

Ø      Declaración en la que consten los motivos por los que desea actuar en materia de adopción internacional en el país para el que solicita la habilitación.

Ø      Declaración de que cumple los requisitos previstos en el presente decreto e instrucciones dictadas por la Consejería de Bienestar Social.

  Toda esta documentación deberá presentarse debidamente compulsada. 

          2.- La solicitud y la documentación se dirigirán a la Dirección General de Protección e Inserción Social, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4° de la Ley 30/92, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

            3.- Cuando el examen de la documentación presentada se apreciase falta o defecto en ella se requerirá al firmante para que en el plazo de 10 días subsanase la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se considerará desistido de su petición y ésta se archivará sin más trámite.

            4.- La intervención en procesos de adopción de menores extranjeros precisará de habilitaciones diferentes con respecto a cada uno de los países en los que la entidad colaboradora desee intervenir, para los que deberá presentar una solicitud por cada uno de ellos.

            5.- El titular o representante legal de la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Protección e Inserción Social todas aquellas modificaciones que afecten a los datos señalados en el presente artículo.

 

ARTICULO 7.- Resolución

            La Dirección General de Protección e Inserción Social, previa tramitación del oportuno expediente administrativo y comprobación de que se cumplen todos los requisitos previstos en este decreto dictará resolución otorgando la habilitación de la entidad en el plazo máximo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin dictarse resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

            Una vez concedida la habilitación por la Dirección General de Protección e Inserción Social se anotará el correspondiente registro unificado de entidades prestadoras de Servicios Sociales de la Consejería de Bienestar Social, con la denominación de entidad colaboradora de mediación en adopción internacional.

 

ARTICULO 8.- Efectividad

            La habilitación otorgada a la entidad colaboradora por la Dirección General de Protección e Inserción Social con respecto a un país extranjero, no será efectiva hasta que sea autorizada para actuar en ese país por sus autoridades competentes, mediante resolución formal.

            La entidad colaboradora remitirá a la Dirección General de Protección e Inserción Social dicha resolución en el plazo de quince días a contar desde la fecha en que ella hubiera recibido la notificación del país extranjero.

 

ARTICULO 9.- Duración 

1.      La habilitación tendrá una duración de dos año, quedando prorrogada tácitamente por periodos anuales, salvo que la entidad colaboradora solicite su baja con un plazo de antelación de seis meses a la fecha del vencimiento; en este caso estará obligada a finalizar la tramitación de todos los expedientes que hubiese iniciado con anterioridad a dicha solicitud.

  2.      Podrá ser causa para que no se produzca la prórroga tácita el supuesto previsto en el artículo 11 de este decreto.

 

ARTICULO 10.- Revocación

            La Dirección General de Protección e Inserción Social podrá, mediante resolución motivada, dejar sin efecto la habilitación, definitiva o temporalmente, si la entidad colaboradora dejase de reunir los requisitos y condiciones exigidas, incumpliese alguna norma legal o las condiciones y términos fijados por el órgano habilitante o no tramitase ningún expediente de adopción internacional durante el periodo de dos años.

 

ARTICULO 11.- Limitación 

1.      Si alguno de los países de origen de los menores susceptibles de adopción establece un límite en el número de entidades colaboradoras de mediación y adopción internacional para actuar en su territorio, la Dirección General de Protección e Inserción Social cooperará con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para hacer posible la habilitación del número máximo de entidades colaboradoras determinado por el límite referido, denegando las solicitudes de las restantes entidades interesadas.

2.      A tal efecto, se podrá celebrar una convocatoria pública simultánea, o procedimiento concursal adecuado, que permita la habilitación de la entidad colaboradora que corresponda.

 

  CAPITULO V

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

 

ARTICULO 12.- Obligaciones de las entidades colaboradoras 

1.- La entidad colaboradora, una vez habilitada por la Dirección General de Protección e Inserción Social, tendrá las siguientes obligaciones.

Ø      Deberá tener conocimiento detallado y cumplir la legislación sobre protección de menores y adopción, tanto española y autonómica como del país extranjero para el que está habilitada.

Ø      Deberá cerciorarse de la ausencia de compensación por la adopción del menor.

Ø      Deberá tener a disposición de los usuarios tanto las habilitaciones concedidas como los precios de los servicios que presta.

Ø      Informará mensualmente a la Dirección General de Protección e Inserción Social sobre:

 

-         Los solicitantes que registre tanto de alta como de baja.

-         Los expedientes que envíe a cada país.

-         Los menores adoptados o tutelados con el fin de adopción que llegarán a España, en cuya tramitación hubiese intervenido, a favor de personas o familias residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma. 

Ø      Mantendrá reuniones periódicas con los responsables de adopciones internacionales de la Dirección General de Protección e Inserción Social y técnicos de los Servicios Territoriales, a los efectos de establecer criterios comunes de trabajo.

Ø      Pondrá a disposición de la Dirección General de Protección e Inserción Social, cuando ésta lo requiera, todos lo documentos que tengan que ver con la actividad para la cual fue habilitada.

Ø      Comunicará a la Dirección General de Protección e Inserción Social una memoria anual, antes del 31 de marzo, en la que se incluirá:

 

-         Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la entidad.

-         Copia de los balances de presupuestos.

-         Informe emitido por auditor autorizado.

-         Informe sobre disponibilidad de las cuentas corrientes.

-         Informe sobre la situación contractual del personal.

-         Cualquier otra información que le sea requerida por la Dirección General. 

2.- Asimismo la entidad colaboradora deberá informar a las autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, abuso o ganancia indebida de la que tenga conocimiento, entendida esta última como beneficio financiero distinto de aquellos gastos que fueran precisos para cubrir los estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción de niños que residen en otro país.

 

ARTICULO 13.- Régimen especial del personal 

            Las personas que presten servicios remunerados en una entidad colaboradora estarán sujetas al siguiente régimen de actuación:

 

1.      Estarán obligadas a guardar secreto de la información a que tengan acceso sobre adoptantes y adoptado.

2.      No podrá simultanear su actividad con otra en el sector público, en trabajos relacionados con las materias objeto de actuación de la entidad.

3.      No podrá hacer uso de los servicios de la misma.

4.      No podrá intervenir en las funciones de mediación de adopción internacional cuando concurran las siguientes circunstancias:

 

-         Tener interés personal en el asunto tratado, o en otro asunto que pueda influir en la resolución del primero.

-         Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

-         Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, con cualquiera interesados, asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el proceso de mediación, así como compartir despacho profesional o estar asociado con aquellos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

-         Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

-         Haber intervenido como perito o testigo en el proceso que es tratado.

-         Tener relación de servicio con la persona interesada directamente en el asunto, o haber prestado servicios profesionales de cualquier tipo o en cualquier circunstancia en los dos últimos años.

 

ARTICULO 14.- Particularidades de la tramitación

(Modificación parcial por Decreto 52/2002)

            1*.- La entidad colaboradora no podrá admitir a trámite nueva solicitud de aquellas personas que ya tienen en trámite una solicitud anterior de adopción internacional en esa o en otra Entidad Colaboradora o directamente a través de la entidad pública.            Igualmente, nopodrá tramitar un mismo expediente en varios países a la vez. Iniciado lostrámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso deadopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo o en otropaís.

            2*.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en un país se paralice la tramitación de todos los expedientes de adopción internacional ya iniciados, sin que se pueda prever su reanudación en plazo próximo la Dirección General de Infancia y Familia, a propuesta de la Comisión Técnica de Valoración, podrá autorizar a los mismos solicitantes la tramitación de un segundo expediente en un país distinto.

                    En caso de producirse la reanudación de los expedientes paralizados los solicitantes deberán optar por uno de los dos abiertos y desistir del otro.

            3.- Las solicitudes de adopción que se tramiten a través de la entidad colaboradora deberán estar referidas a menores susceptibles de adopción del país o países para los que fuese habilitada. 

            4.- Podrán intervenir en los trámites tendentes a la constitución de adopciones plenas, o instituciones jurídicas que posibiliten y autoricen expresamente la constitución de la adopción plena en España cuando la legislación del país de origen establezca únicamente esta posibilidad para la adopción por extranjeros. 

            5.- Igualmente intervendrán en los trámites conducentes a la constitución en el país de origen de los menores de adopciones no plenas, en aquellos supuestos en que se prevé que posteriormente España se puede constituir la adopción plena de ese menor.

 

ARTICULO 15.- Actuaciones previas a la adopción 

            Previamente a la constitución de la  adopción las funciones de la entidad colaboradora en España serán las siguientes: 

            1.- Desarrollará actividades de información y asesoramiento.

            2.- Llevará un registro de solicitudes de tramitación de adopción internacional recibidas, que inscribirá por orden de entrada, reflejando la fecha de recepción del certificado de idoneidad de los adoptantes, así como, en su caso, el compromiso de seguimiento.

            En todo caso, el certificado de idoneidad, que será emitido por la Dirección General de Protección e Inserción Social, y su correspondiente informe psico-social, así como el compromiso de la familia a someterse al seguimiento y el de la Dirección General de Protección e Inserción Social de efectuarlo, serán remitidos directamente a la entidad colaboradora.

            Si el certificado de idoneidad de unos solicitantes fue enviado a una entidad colaboradora, no se enviará a otra distinta mientras no se acredite por la primera la finalización o cancelación del proceso iniciado en la misa, con la correspondiente baja de los solicitantes.

            3.- Se encargará, a petición de los solicitantes, de completar el expediente de adopción internacional, para lo que recabará los documentos necesarios, procederá, en su caso, a su traducción, y efectuará las gestiones necesarias para su legalización y autenticación.

            4.- Desarrollará actividades de preparación y formación para la adopción internacional, orientadas a personas que están tramitando la adopción a través de esa entidad colaboradora, si así se indica en la resolución administrativa de habilitación.

            5.- Remitirá la documentación que conforme al expediente, incluidos el certificado de idoneidad y el compromiso de seguimiento emitido por la Dirección General de Protección e Inserción Social, dirigiéndola a su representante en el país de origen del menor. 

ARTICULO 16.- Actuaciones en el país del menor 

            Las funciones y actividades de la entidad colaboradora en el país de origen del menor serán las siguientes: 

            1.- Hará llegar la documentación del expediente de adopción, a través de su representante, a la autoridad pública competente en ese país o al organismo privado habilitado al efecto por la autoridades de éste y ante el que está autorizada la entidad colaboradora española. 

            2.- Seguirá y activará el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos con los organismos públicos administrativos y judiciales competentes en la adopción. A tal efecto, recabará cuando sea necesario, los documentos pertinentes de los organismos que correspondan. 

            3.- Será informada periódicamente, a través de su representante, sobre la situación de tramitación, a fin de poder mantener informados a los solicitantes. 

            4.- Recibirá del organismo oficial del país de origen el menor, y a través de su representante, el documento referente a la preasignación del menor. 

            5.- Comunicará esta preasignación a la Dirección General de Protección e Inserción Social, que emitirá informe al respecto. Esta decisión determinará la continuación o no del procedimiento. El Servicio de Atención al Menor y la Familia emitirá informe al respecto a fin de que la Dirección General de Protección e Inserción Social dicte la Resolución pertinente que determinará la continuación o no del procedimiento. 

            6.- Igualmente, informará de la preasignación y de la decisión de la Dirección General de Protección e Inserción Social a los interesados, facilitándoles todos los datos disponibles sobre el menor de que se trate, recabando su aceptación o no para la adopción de ese menor. 

            7.- Presentará, a través de su representante en el organismo oficial del país de origen del menor del que recibió la preasignación, el documento de aprobación o no aprobación de la Dirección General de Protección e Inserción Social, y en su caso, el de aceptación de los solicitantes. 

            8.- Gestionará, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de los interesados para la actuación de abogados y procuradores ante los órganos judiciales competentes del país de origen del menor. 

            9.- Será informada por su representante, si durante la tramitación se solicita, por parte de las autoridades competentes del país de origen del menor, algún nuevo documento o la actualización de alguno de los ya presentados, a fin de poder comunicarlo a los interesados. A petición de éstos, se encargará de recabarlo, gestionar su legalización y autenticación, y en su caso, traducción, y lo presentará a las autoridades que lo solicitasen. 

            10.- Se asegurará de que el menor reúne todos los requisitos para la entrada y residencia en España, y de que se disponga de toda la documentación pertinente para el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera en nuestro país. 

            11.- Informará a los interesados del momento en que puedan trasladarse al país de origen del menor para ultimar los trámites de adopción. 

            12.- Ayudará a los interesados en las gestiones de legalización, así como en aquellas otras que deban realizarse ante las dependencias consulares españolas en el país de origen del menor.

 

ARTICULO 17.- Actuaciones posteriores a la constitución de la adopción 

            Una vez constituida la adopción, la entidad colaboradora tendrá las siguientes funciones y actuaciones en España o en el país de origen del menor adoptado: 

            1.- Comunicar al Servicio de Atención al Menor y Familia la correspondiente delegación provincial la constitución de la adopción, o en su caso, la tutela legal con fines de adopción en España, y la llegada del menor a nuestro país, facilitando  una copia compulsada de la resolución de adopción o tutela.         

            2.- Remitirá al organismo competente del país de origen del menor, cuando así lo requiera y con la periodicidad que se señale, los informes de seguimiento de la  adaptación del menor a su nueva familia emitidos por la Dirección General de Protección e Inserción Social. 

            3.- Asesorará e instará a los adoptantes para que soliciten la inscripción de la adopción en el Registro Civil Central, en el caso de que no se realizará dicha inscripción en el consulado español del  país de origen del menor antes de su partida del mismo. 

            4.- Se preocupará, en los supuestos en que se constituyera una adopción no plena o una tutela legal con fines de adopción en España, que se proponga al órgano judicial competente español, por la correspondiente Dirección General o directamente por el interesado, según proceda legalmente, la constitución de dicha adopción. 

            5.- Informará mensualmente al Servicio de Atención al Menor y la Familia sobre los menores adoptados, o tutelados con fines de adopción que llegasen a España, y que fueran tramitados a través de la entidad colaboradora. 

            6.- Comunicará al Servicio de Atención al Menor y la Familia y al organismo competente del país de origen del menor, que la resolución de adopción se inscribió en el Registro Civil Central o consular correspondiente. Al Servicio de Atención al Menor y la Familia se le facilitará una copia de la inscripción registral. 

            7.- Prestará servicios de apoyo al menor adoptado, en su caso, tutelado con fin de adopción, y a los adoptantes.

CAPITULO VII

ASPECTOS FINANCIEROS

 

ARTICULO 18.- Disposición general 

            Los ingresos de la entidad colaboradora, tanto procedentes de subvenciones de organismos públicos, cuotas de los afiliados, percepciones por gastos de tramitación u otros, no serán superiores a los gastos reales de la misma. 

ARTICULO 19.- Gastos 

            1.- La entidad colaboradora podrá recibir de los solicitantes de adopción y para hacer frente a los gastos derivados de la gestión específica de tramitar la adopción internacional, incluidos los honorarios profesionales, una compensación económica por los siguientes conceptos: 

-         Por la obtención, traducción, autenticación de documentos y gestiones similares que, en su caso,  realice la entidad colaboradora, tanto en España como en el extranjero.

-          Por los gastos de tramitación

-         Podrán repercutir a los adoptantes los gastos de manutención del menor, en el país cuya legislación así lo requiera, no pudiendo ser anteriores a la fecha en la que le adoptante aceptó la preasignación del menor. 

 

ARTICULO 20.- Publicidad de los costes 

            La entidad colaboradora informará a las personas que soliciten su asesoramiento, o que demanden sus servicios, del importe aproximado de los gastos que, salvo imprevisibles, ocasionarán los trámites de adopción. Igualmente, pondrá en conocimiento de la Dirección General de Protección e Inserción Social las sucesivas actualizaciones de los costes de tramitación. 

ARTICULO 21.- Retribuciones del personal

            El importe de las retribuciones del personal no podrá ser superior al que esté establecido, legal o convencionalmente, de forma general en el territorio y para la actividad que vayan a desarrollar. En ningún caso percibirán sus retribuciones en función de las tramitaciones o gestiones realizadas. 

ARTICULO 22.- Cuenta corriente 

            Le entidad colaboradora tendrá abierta una cuenta corriente única e independiente en España para toda la gestión de la entidad colaboradora, y si fuese necesaria otra única en el país extranjero. 

ARTICULO 23.- Contabilidad 

            En todo caso, su contabilidad estará adecuada al Plan General Contable y a las normas que al efecto pueda dictar la Comunidad Autónoma. 

 

CAPITULO VIII

  INSPECCIÓN

 

ARTICULO 24.- Disposiciones generales

            1.- La inspección sobre estas entidades colaboradoras en lo referente a sus actividades de mediación en adopciones de menores extranjeros para las que fue habilitada, corresponderá a la Dirección General de Protección e Inserción Social de la Consejería de Bienestar Social, de conformidad con lo previsto en el Decreto 136/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula la función asesora y supervisora de la Junta de Extremadura en materia de servicios sociales. 

            2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior se llevará un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades colaboradoras habilitadas. Asimismo, se informará al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de las entidades colaboradoras habilitadas para que a su vez lo ponga en conocimiento del órgano competente del país extranjero donde vaya a actuar. 

ARTICULO 25.- Coordinación con otras Comunidades Autónomas 

            Cuando la misma entidad colaboradora sea habilitada también en otra o en otras comunidades autónomas la Dirección General de Protección e Inserción Social establecerá la oportuna coordinación con los órganos competentes de ellas a efectos de facilitar un mejor control e inspección. 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA.- Se faculta a la Consejería de Bienestar Social, en el ejercicio de sus competencias, para el desarrollo del presente decreto. 

SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor al día siguientes a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (D.O.E.).   

Mérida, 1 de octubre de 1996. 

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA

 

El Consejero de Bienestar Social,

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA